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T 2500022130002008-00206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala el 26 – 11 – 2008 EXP.: 25000-22-13-000-2008-00206-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA HELENA GARZÓN contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que el Juez accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación. Adelantó ante el despacho accionado, un proceso de investigación de paternidad en contra de Ignacio Pulido Garzón, juicio que concluyó con sentencia favorable a sus pretensiones.

En la misma providencia, se condenó al demandado “ al pago de costas procesales en cantidad de $ 1.314.000.oo mcte.”, suma por la que solicitó que se profiriera orden de pago, según lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Civil, sin embargo, el funcionario judicial inadmitió la petición con fundamento en “ disposiciones que no son aplicables al presente caso…con exigencia de requisitos como si se tratara de una demanda ejecutiva común o separada del expediente principal ”; descontenta, impetró recurso de reposición el cual fue negado con argumentos similares.

Comenta la actora, que el Juez tutelado se empeñó en aplicar el artículo 395 del código mencionado “ cuando en realidad debe aplicarse el Art. 335, reformado por la Ley 794 de 2003…norma que por ser POSTERIOR es preferible ” a la escogida por el demandado en tutela; adicionalmente, se trata de privilegiar el principio de economía procesal.

Así las cosas –prosigue-, la decisión cuestionada carece de fuerza vinculante porque además de injusta, no goza de fundamento legal. A la luz de lo anterior, pide que se revoque el proveído historiado para que, en su lugar, se le dé trámite a la solicitud de pago elevada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo impetrado, porque, contrario a lo dicho por la gestora, la providencia criticada se halla ajustada a derecho; sin duda el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil no rige el caso concreto en razón a que “ sólo puede ser aplicado cuando se pretenda ejecutar las condenas principales impuestas en la sentencia ” y los valores impuestos por costas, como lo es el ventilado, son subsidiarios, “ salvo que se ejecuten unas y otras ”.

En cuanto a aplicación preferente del artículo 335 sobre el 395 ambos del estatuto procesal aludido, por cuanto el primero de los mencionados es posterior, debe tener en cuenta la actora que el último precepto regula de manera especifica el tema de la ejecución de costas; en cuanto a ello el numeral 1º del artículo 10 del C.P.C. informa que “ La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general ”.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer los motivos de su disenso, la accionante apeló el fallo. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte la improcedencia de la tutela en este específico evento, pues no se observa la vía de hecho que se le endilga a la providencia proferida por el Juez Primero Promiscuo de Familia aquí cuestionada, en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias al decir en síntesis que, en aplicación de los artículos 115 numeral 2 inciso 2 y 395 del Código de Procedimiento Civil, debía la demandante aportar “ el título ejecutivo, con constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo y encontrarse debidamente ejecutoriada ”; inconforme la gestora interpuso recurso de reposición contra ese proveído pero el funcionario judicial decidió no revocarlo porque tratándose del cobro de costas procesales, existe norma especifica que rige el punto relacionado con su ejecución –art. 395-, lo que imposibilita la aplicación de alguna otra, “ menos el artículo 335 que refiere a la ejecución de obligaciones impuestas en la sentencia”.

En ese orden de ideas, si las valoraciones sobre el tema materia de discrepancia, independientemente de estar o no de acuerdo con ellas, no fueron irreflexivas o caprichosas sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y los preceptos legales llamados a gobernarla, impide la interferencia del juez de tutela, ya que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo tanto no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de suma arbitrariedad, de lo contrario, se generaría una permanente inseguridad en las decisiones adoptadas por el órgano judicial. 2.

Sin más que decir, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00206-01