Micelio
T 2500022130002008-00203-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-11-2008 EXP.: 25000-22-13-000-2008-00203-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por GLORIA INÉS LEYVA HERNÁNDEZ, en nombre propio y de su menor hija Luisa Fernanda Rubiano Leyva, contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Soacha.

ANTECEDENTES 1. Pretende la gestora que en amparo de los derechos consagrados en los artículos 5, 11, 44 y 51 de la Constitución Nacional, se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en su contra y la cancelación de la diligencia de remate ordenada en su interior. 2. Afirma la actora, que en el mes de septiembre de 1997 el Banco Colpatria le otorgó un crédito para vivienda en UPAC, cumpliendo con los pagos establecidos hasta finales del año 2001 cuando su hija, menor de edad, empezó a padecer de hepatitis crónica con cirrosis micronodular, circunstancia que la llevó a incumplir la obligación siendo, por la mora registrada, demandada por la entidad bancaria mencionada.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal, donde, debido al padecimiento de la niña, no pudo concurrir en tiempo, sin embargo, al momento de actuar alegó el pago parcial de la deuda, sin ninguna acogida por parte del estrado judicial, quien, por el contrario, procedió a fijar para el 15 de abril de 2008 la diligencia de remate del bien objeto de garantía. En desacuerdo, impetró un incidente de nulidad fundado en la sentencia SU-813/2007 y el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 resuelto desfavorablemente; inconforme y desesperada por la salud de su hija interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra la negativa hallándose en la actualidad pendiente de definir la alzada.

En criterio de la accionante, en su caso se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales y legales para culminar el juicio, por lo que se hace necesario analizar la conducta del a quo, en aras de establecer la inmediata terminación del trámite y la reliquidación del crédito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que la accionante a pesar de haber sido notificada personalmente de la actuación judicial, “ no cumplió gestión alguna dentro de las oportunidades previstas para ejercer su derecho de contracción ”; su única intervención tuvo ocurrencia el 4 de octubre de 2007, luego que se había dictado sentencia y ordenado el remate del inmueble hipotecado -19 de agosto de 2003-, refiriendo un supuesto pago parcial de la obligación que le fue desatendido por inoportuno, teniendo en cuenta la fecha en que se profirió la orden ejecutiva.

Adicionalmente, en su caso no se dan los presupuestos para aplicar la sentencia SU-813 de 2007 y la Ley 546 de 1999. LA IMPUGNACIÓN La gestora impugnó el fallo de primera instancia argumentando, en estrictez, que los accionados ignoraron la situación de fuerza mayor por la que atraviesa, debido a la grave enfermedad de su hija, situación que originó el incumplimiento.

Agrega, que no está buscando revivir términos fenecidos pues su real querer es que los despachos no la sometan a escoger entre “ el pago de un crédito hipotecario o el derecho a la vida de mi hija ”. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que la queja gira en torno al supuesto yerro en que incurrieron los accionados al no aplicar al caso de la gestora, la jurisprudencia constitucional, relacionada con los procesos ejecutivos hipotecarios y su terminación, y el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pues analizada la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito sobre ese punto, no luce descabellada u opuesta al orden jurídico ya que la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en concreto que aunque el crédito fue adquirido antes del 31 de diciembre de 1999, la demanda ejecutiva por la mora en su pago se presentó “ en el mes de junio de 2002…por lo que ya dicha obligación debía gozar de la reliquidación que trata la ley y la sentencia C-955-99 por lo que dicha causal fue bien denegada por el juez de conocimiento ”.

También dijo, que la ejecutada notificada personalmente del mandamiento de pago librado en su contra, ninguna excepción elevó contra el mismo. Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso puesto a su consideración, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, dado que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede ser irrumpido cuando el operador judicial incurre en arbitrariedad, pensarlo de otra forma desconocería los principios de autonomía, independencia y desconcentración legal y constitucionalmente reconocidos. 2.

De otra parte, resulta lamentable el estado de salud que afirma la actora atraviesa su menor hija, sin embargo, esa situación no puede servir de pábulo para atribuirle a los funcionarios demandados en tutela, irregularidades que en el desarrollo del proceso no cometieron. 3. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00203-01