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T 2500022130002008-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiséis de noviembre de dos mil ocho REF.: 25000-22-13-000-2008-00192-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Héctor María Muñoz Cortes, contra la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá; trámite al que fueron vinculados la doctora Ludivia Cañón Cendales, en su condición de Defensora de Familia y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal, Chocontá (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó conculcados por el juzgado accionado, al hacer caso omiso a la solicitud de aplazamiento de la audiencia dentro del proceso de restablecimiento de los derechos de la menor Jenny Rocío Muñoz, en cuya diligencia se le privó de la patria potestad y se declaró la situación de adaptabilidad de su menor hija Yenny Rocío Muñoz Muñoz; en consecuencia, también invoca la protección de los derechos fundamentales de la niña, especialmente el derecho a tener una familia y no ser separada de ella.

La menor Jenny Rocío Muñoz Muñoz, nació el 18 de junio de 1999 en Guatavita, cuando contaba con dos años de edad, su progenitora, señora Rosa María Muñoz, la abandonó en el lavadero de la casa del accionante, quien entonces inició proceso de fijación de custodia y cuidado personal ante el Juzgado Unidad Judicial de Guatavita, que culminó con providencia a su favor; no obstante, hasta los 4 años de edad, la señora Amparo Cortés Muñoz (vecina y posiblemente prima del padre de la menor) asumió el cuidado de la niña, pues al parecer el trabajo del padre se lo impedía. Posteriormente, el señor Héctor María Muñoz inició convivencia con la señora Diana Patricia Muñoz Rozo, de cuya unión nació la menor Andrea Yulieth Muñoz Muñoz.

En el año 2006, la profesora Nubia Rocío Luna Prieto informó a las autoridades sobre algunas evidencias físicas del maltrato propinado a la menor, también hicieron lo propio sus vecinos, entre ellos, la señora Amparo Cortés Muñoz; trámite de medidas de protección por violencia intrafamiliar que correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Guatavita, durante la actuación se ordenó la entrega provisional de la menor a una madre sustituta.

El trámite culminó con una conciliación celebrada el 11 de agosto de 2006, en cuyo escenario los padres se comprometieron a recibir orientación profesional para el cuidado y trato de la menor y a procurarle atención médica dado su cuadro clínico de desnutrición, que para la época contaba con 6 años de edad y maltratos golpes que le habían generado hasta 10 días de incapacidad.

El acuerdo fue incumplido, según informe remitido por la Personería Municipal al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, pues la valoración médica legal efectuada el 6 de septiembre de 2007, refirió actos de maltrato infantil propinados por la madrastra, incluidos golpes con un palo con puntillas, patadas y puños, así como maltrato verbal.

Previa práctica de inspección judicial en la casa de habitación de la menor, el padre y la madrastra, se ordenó la reubicación de la niña, en el hogar de la señora María Amparo Cortés, y en audiencia de trámite de 11 septiembre de 2007, Yenny Rocío fue puesta a disposición del ICBF, Centro Zonal – Chocontá para que se adelantara el trámite de restablecimiento de derechos conforme a la Ley 1098/06; además, se ordenó la compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación, para la iniciación de la investigación por violencia intrafamiliar.

La madrastra de la menor fue investigada por la Fiscalía Local de Sesquilé y procesada por el Juzgado Unidad Judicial de Guatavita por el ilícito de violencia intrafamiliar, con ocasión de la agresiones propinadas a la niña; trámite que devino en el decreto de medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, por lo tanto, la señora Diana Patricia Muñoz Rozo, estuvo recluida en la cárcel El Buen Pastor; se condenó posteriormente a la pena de 36 meses de prisión y se concedió el suspensión condicional de la ejecución. El Bienestar Familiar – Sede Chocontá, adelantó el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor, en él se constató además del maltrato físico y verbal del que fue objeto la niña. el sometimiento reiterado al abuso sexual de su abuelo paterno, todo ello ante el comportamiento impasible del padre que conocía de tales hechos; no obstante, vencieron los términos sin que en sede administrativa se adoptaran las medidas para conjurar tal situación de riesgo; en consecuencia, las diligencias se remitieron por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio, en cuyo trámite, el día 23 de abril de 2008, se celebró audiencia a la que concurrieron el padre de la niña, su apoderado, algunos familiares y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

En dicha diligencia el padre de la niña planteó un acuerdo conciliatorio respecto a la custodia de la menor, con el fin de que la custodia y cuidado quedara en manos de la tía abuela materna y su esposo, o fijada en la señora Amparo Cortés Muñoz, que afirmó ser prima del progenitor; no obstante, la audiencia se suspendió por lo avanzado de la hora y se fijó su reanudación para el día 30 de abril de 2008, a las 9 a.m. En paralelo, el proceso penal contra la madrasta continuó y fue enviado, también por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, allí se fijó Audiencia de Incidente de Reparación Integral, para el mismo día en que debía proseguir la audiencia (30 de abril de 2008) para decidir el destino de la menor.

Dada la circunstancia de que en ambos procesos se programaron audiencias para el mismo día, el padre de la menor solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, la suspensión de la continuación de la diligencia con sustento en que debía asistir a la audiencia fijada en la investigación penal adelantada contra la madrastra. El pedimento fue negado por el Juzgado accionado bajo el argumento que el accionante no presentó prueba siquiera sumaria de la justa causa para su incomparecencia, luego ante ausencia de ella, en su criterio priman los derechos prevalentes de la niña, entre ellos, ubicarla en una verdadera familia, evitando la dilación del trámite con la suspensión de la audiencia “con mayor razón cuando el apoderado hubiera podido sustituir el poder o por lo menos comparecer el padre en su calidad de representante legal de la menor o los interesados que haciendo parte de la familia extensa fueran presentados para que se les entregara la niña en adopción, a quienes se les advirtió en fecha anterior sobre la necesidad de comparecer a esta audiencia, quedando debidamente notificados en estrados el pasado 23 de los corrientes, conforme a lo normado en el inciso 2º del Art. 102 del Código de la Infancia y Adolescencia, el cual preceptúa “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aún cuando las partes no hayan concurrido.” Entonces, la diligencia prosiguió el día fijado sin la presencia del progenitor, ni su apoderado, ni familiares; actuación que el accionante censura, en tanto en esa audiencia, se le privó del ejercicio de la patria potestad y se declaró que la niña estaba en situación de adaptabilidad, previo análisis del acervo probatorio recaudado en el trámite administrativo surtido en el ICBF y luego de verificar la inviabilidad de fijar la custodia y cuidado personal en parientes de la familia extensa de la menor.

Efectivamente, el día 30 de abril de 2008, el promotor del amparo asistió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, donde se llevó a cabo la audiencia en el proceso penal; diligencia que en opinión del actor requería de su presencia por ser parte, y dado que comparecería la sindicada, previo traslado desde la Cárcel El Buen Pastor, luego, en su criterio, la incomparecencia a la audiencia fijada en el proceso de la menor, estuvo suficientemente justificada.

En procura de protección de las garantías fundamentales invocadas, solicitó que en sede constitucional, se ordene al juzgado accionado que en un término perentorio de 48 horas de cumplimiento a lo “acordado en la primera parte de la Audiencia de Juzgamiento”, en relación con la custodia de la menor, la cual solicita “quede en manos de sus familiares más cercanos”. 2.

La autoridad accionada pidió negar la tutela impetrada, pues si bien es cierto que no se accedió a la solicitud de suspensión de la audiencia realizada el 30 de abril de 2008, ello se debió en primer lugar a que se formuló tardíamente (entró el memorial al despacho el 29 de abril, es decir, un día antes de la realización de la audiencia), por lo que estando legalmente citados todos los interesados, incluido el equipo interdisciplinario del ICBF, el progenitor y la supuesta familia extensa, esa solicitud no constituía mas que un elemento dilatorio que el juez tenía el deber de evitar, en procura de salvaguardar precisamente el interés superior de la menor y la prevalencia de sus derechos, máxime cuando se le había informado al padre, en forma verbal que la audiencia no se suspendería, entre otras cosas, porque no era necesaria su presencia en la audiencia de reparación integral de perjuicios a realizarse en la misma fecha, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, por no ser allí parte, ni mucho menos era allá necesaria la presencia de la familia extensa a la cual pretendía se le entregara su menor hija, lo que en el mismo sentido- inutilidad de su presencia- le había resuelto el precitado Juzgado de Guasca en el fallido incidente de reparación de daños y perjuicios del 12 de marzo de 2008.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la queja constitucional tras considerar que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no es un vehículo judicial paralelo, complementario o alternativo a los que ordinariamente reconoce el sistema jurídico, en el caso concreto, por ello no procede cuando se ha omitido agotar los establecidos para la protección de los derechos invocados en sede de tutela; al respecto, el actor tuvo la oportunidad de fijar las objeciones respecto a la fecha de reanudación de la audiencia, durante la diligencia que fue suspendida, no obstante guardó silencio, la decisión quedó notificada en estrados, una vez ejecutoriada, procede su ejecución y la acción de tutela no es el medio idóneo para revivir términos procesales.

Posteriormente, al solicitar el aplazamiento de la audiencia, el accionante incumplió el deber procesal de allegar prueba sumaria para justificar su incomparecencia a la audiencia, lo cual confirma que malversó la oportunidad procesal para procurar el aplazamiento de la audiencia que hoy censura. En relación con el fondo del asunto, halló ausente la vía de hecho alegada por el gestor del amparo, ante el abundante material probatorio que refleja el maltrato de la menor y la necesidad inminente de adoptar medidas tendientes a conjurarlo, lejos de la “ familia” de la niña, pues la tolerancia del padre con los hechos objeto de investigación, impide que alegue su propia culpa para evitar la pérdida de la patria potestad sobre la menor.

A su juicio, en la actuación surtida se atendió el interés superior del menor, con apoyo en el grupo interdisciplinario y la propia voluntad de la niña que tiene la esperanza de tener una verdadera familia y por ello no desea su regreso al seno de una familia que la ha víctiminizado de forma tan cruel como la que se revela en los autos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin sustentación alguna al respecto.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el Tribunal accionado obró con acierto al negar el amparo constitucional, habida cuenta que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, rescatar oportunidades fenecidas para reabrir el debate sobre providencias que cobraron ejecutoria, ni despliega una jurisdicción paralela o sustituta de la ordinaria en la que se cuenta con los mecanismos idóneos establecidos por el legislador para la defensa de los derechos que hoy el actor invoca en sede de tutela.

En efecto, el actor no procuró el aplazamiento de la diligencia, ni en la misma audiencia suspendida ni posteriormente mediante memorial, pues en esa segunda oportunidad omitió aportar las pruebas que permitieran justificar su incomparecencia; además, estuvo representado en el proceso por apoderado, en consecuencia, ninguna justificación válida existía para la inasistencia a la diligencia en la que se determinaría el futuro de su propia hija, si para acudir a ella ni siquiera requería la presencia del apoderado quien si le podía asistir en el asunto penal, amén de que sí requería acompañamiento legal, bien pudo concertar con el apoderado la sustitución del poder respectivo para cualquiera de las audiencias programadas para ese día y hora.

Lo único que evidencia la actuación del actor, es el desprendimiento y desinterés en el trámite para el restablecimiento de los derechos de la menor, a tal punto que debido a su propia negligencia, tampoco podrá acudir en esta oportunidad a la acción de tutela para procurar por esta vía constitucional remediar las fallas de gestión procesal en que incurrió. Por otra parte, la acción de tutela tampoco procede para discutir judicialmente la valoración probatoria efectuada por el fallador de instancia, a manera de instancia, pues la decisión censurada se realizó con apego al material probatorio arrimado al proceso, entonces las conclusiones vertidas en la providencia que privó la patria potestad del padre y la situación de adaptabilidad de la menor, están amparadas por el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia; y en tal virtud, está vedado al juez constitucional inmiscuirse en el asunto, sin desconocer los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracteriza las etapas y decisiones judiciales.

Entonces, carente la decisión aquejada de desmesura o capricho, se descarta la existencia de una vía de hecho que abra paso a una nueva revisión del asunto en sede constitucional; en tal virtud la acción de tutela deviene improcedente. Finalmente, la Sala observa la ausencia de conculcación del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, alegado por el gestor del amparo, pues a diferencia de un hogar, la menor estuvo expuesta a maltratos y abusos inexcusables, incluida la actitud del padre quien deshonró su responsabilidad como progenitor, al resultar imperturbable ante los vejámenes a que fue sometida, pues con conocimiento de causa, no adoptó las medidas para conjurar el riesgo tal como fue demostrado ante el Juzgado accionado y el equipo interdisciplinario que le colaboró. En virtud de lo anotado, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 14 Exp. 25000-22-13-000-2008-00192-01