Micelio
T 2500022130002008-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 25000-22-13-000-2008-00180-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual accedió al amparo de tutela promovido por JORGE ARMANDO ÑUSTEZ GUZMÁN, representado por su progenitora Edidma Guzmán Zamora, frente al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -.

ANTECEDENTES Persigue el convocante el amparo de los derechos constitucionales a la vida en conexidad con la salud y la protección social que estima quebrantados por la autoridad militar accionada, en virtud de que omitió proporcionarle el tratamiento clínico especializado que requiere urgentemente con el propósito de mejorar “el trastorno mental y del comportamiento” que padecía y le diagnosticó la Junta Médica Laboral.

Informa que tras su reclutamiento por el Batallón Colombia en Tolemaida fue trasladado a La Mesa donde juró bandera; encontrándose allí, cierto día presentó quebrantos de salud que lo obligaron a someterse a valoración psicológica y luego tuvo que ser recluido en el pabellón de psiquiatría de la Clínica santo Tomás; en ese sitio recibió la visita de la junta médica laboral y en acta de 21205 de 19 de octubre de 2007 le diagnosticó “trastorno mental y del comportamiento secundario a consumo de múltiples sustancias psicoactivas” y señalaron “una incapacidad laboral del 10.5%”; como no estuvo de acuerdo con esa decisión la impugnó y está pendiente de ser resuelta por el organismo superior; esa resolución, prosigue, motivó su desacuartelamiento el 3 de diciembre de ese mismo año, y a partir de esta data no ha tenido ningún tratamiento que le mejore la patología que padece.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La asesora jurídica del Tribunal Médico dijo que en cuanto a la prestación de servicios de salud ese organismo no tenía dentro de sus funciones la de procurar la asistencia médica a los solicitantes; agregó que las tareas por él desarrolladas estaban asignadas en el artículo 21 del decreto 1796 de 2000 (fol. 58). El director de sanidad del ejército alegó que como el accionante no estaba en ninguna de las dos categorías señaladas expresamente en el decreto 1795 de 2000 era imposible que el subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía le prestaran los servicios médicos, debido a que la incapacidad laboral asignada no era superior al 75% necesaria para acceder a éstos (fol. 70).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió la protección constitucional invocada, pues consideró que el personal desvinculado debido a una afección producida o empeorada en razón del servicio de las fuerzas militares y de la policía tenían el derecho a continuar recibiendo oportuna, adecuada y permanentemente la prestación del servicio de salud (fol. 87).

LA IMPUGNACIÓN El director de sanidad perseveró en idénticas alegaciones a las esbozadas en el escrito de contestación (fol. 96). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales o administrativas, sólo puede tener cabida cuando concurren dos aspectos a saber: por un lado, que el afectado no haya dispuesto de otros mecanismos de defensa judicial, porque en ese caso se tornaría improcedente por mandato del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; y, por el otro, que se incurra en un proceder absurdo o desmesurado que riña de manera abierta con el ordenamiento jurídico, caso en el cual podrá el juez, en esta sede, adoptar los correctivos que sean del caso para la defensa y protección de los derechos fundamentales. 2.

Es de verse que para acceder a esa herramienta superior no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito incoativo, la citación de la norma infringida ni intervención a través de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 3. No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales es factible impulsarla, en caso de que el titular no pueda o quiera hacerlo por intermedio de representante. 4.

Del estudio realizado a lo actuado en este asunto, prima facie, se avista la ausencia de legitimación para promover dicho instrumento constitucional, en virtud de que la poderdante no demostró en debida forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la persona presuntamente afectada de manera directa, cual es la de representante legal o agente oficioso de la misma, toda vez que con la acción pública omitió aducir la prueba respectiva, y tampoco en el escrito de tutela hizo la manifestación que exige el inciso 3º de la normatividad atrás citada; el hecho que la señora Guzmán Zamora sea la progenitora de Jorge Armando Ñústez Guzmán y que éste padezca de trastornos mentales, como se sostiene, no la habilita ni autoriza para ejercer su representación, porque éste es mayor de edad y ella no actúa como agente oficiosa de su hijo.

Además, otro camino que bien podría seguir es la declaratoria de interdicción por demencia y fuera designada como curadora provisoria, para una vez teniendo tal condición, promover el amparo constitucional. De modo que como la proponente dejó de demostrar cualquiera de las condiciones atrás indicadas, no cuenta entonces con la posibilidad de intervenir en este rito breve y sumario a nombre de quien sus derechos fundamentales asevera le han sido conculcados, de donde resulta ostensible la falta de legitimidad y, por tanto, su improcedencia, amén de la falta de alegación o prueba de que el sedicente afectado esté impedido para hacer valer sus prerrogativas. 5.

En compendio, siendo evidente la falta de interés de la mandataria para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de las mencionadas falencias, se impone su negación, sin perjuicio de que la persona perjudicada directamente o la aquí suscriptora, una vez subsanado el aludido defecto, pueda impulsarla más adelante. 6. En resumen, el anterior motivo es suficiente para declarar el fracaso de la pretensión tutelar y, por consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar se NIEGA la pretensión tutelar presentada por EDIDMA GUZMÁN ZAMORA. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 25000-22-13-000-2008-00180-01