CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2008 00175 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por José Gustavo Forero Urquijo frente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderada especial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa judicial y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que iniciara contra Aristodemus Maldonado, Jhon Henry Maldonado, Blanca Lilia Urquijo y Ana Teresa Urquijo. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que una vez concedido el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia dictada en el proceso arriba referenciado, el juzgado acusado lo declaró desierto, so pretexto de no cancelar oportunamente el valor del porte de ida y regreso del expediente. 2.2. Que el despacho judicial accionado contabilizó el plazo de diez (10) días previsto en el artículo 132 del C. de P. Civil, entre el 25 de marzo y el 5 de abril de 2008, incluyendo dos (2) sábados, lo cual constituye una vía de hecho, pues tratándose de términos judiciales los días hábiles están comprendidos entre el lunes y el viernes. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada “ revocar el auto de junio 23 de dos mil ocho (2008) donde se declaró desierto el recurso de apelación ” (sic) y, en su lugar, “ se conceda la apelación y se vuelva a conceder los términos con el fin de pagar el arancel”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del juzgado pidió denegar el amparo solicitado por estimar que no incurrió en vía de hecho al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, toda vez que el cómputo de los 10 días, a los que se refiere el artículo 132 del C. de P. Civil, incluye los sábados, pues ese día es laborable en la oficina postal, citando como antecedente jurisprudencial el auto del 5 de diciembre de 1995 proferido por esta Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional impetrada porque consideró que las providencias atacadas no son caprichosas, al contrario, acompasan con la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha dado al asunto y que le puso de presente a la apoderada del accionante.
LA IMPUGNACION El impugnante censuró el fallo de primer grado, con fundamento en los mismos argumentos que esgrimió en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos del amparo constitucional deprecado y examinadas las piezas procesales arrimadas, concluye la Sala que la protección incoada es procedente, en razón a que las providencias censuradas por el peticionario interpretaron erróneamente el artículo 132 del Estatuto Procesal Civil, cercenando, de paso, la garantía constitucional de la doble instancia, como componente esencial del derecho fundamental al debido proceso.
La Corte replanteó el alcance hermenéutico que otrora le otorgó a dicho precepto, precisándolo en los siguientes términos: “ Es perfectamente comprensible que la función judicial no podría tener cumplido efecto si no existiese toda una gestión operativa y logística, cuya naturaleza no tiene en verdad un carácter judicial propiamente dicho.
Diligencias varias como las tendientes a poner en práctica las decisiones del juez, verbigratia las notificaciones, son más de gestión y administración, y de ahí que en ciertas latitudes se abogue porque dichas tareas sean cumplidas por órganos diferentes a la autoridad judicial. El caso es que en nuestro medio, donde unas y otras labores, están por lo general bajo el control del juez, y son cumplidas por ende dentro del proceso mismo, es harto difícil despojar el carácter procesal y judicial al término que para la remisión de expedientes estatuye el citado artículo 132.
Y de ahí que el cómputo en cuestión deba sujetarse a esa circunstancia, lo cual significa que se regula entre otras por lo que dispone el inciso 1° del artículo 121 ejusdem, según el cual se descuentan los días de vacancia judicial. “ En síntesis, no por tratarse de un acto que, estricto sensu, es administrativo, cabe despojarlo de su carácter procesal para entonces computarlo conforme al calendario postal y no judicial.
Estima la Sala que así se garantiza aún más el derecho de contradicción, habida cuenta que la norma será general y uniforme para todos los casos, sin que el litigante deba someterse a la incertidumbre de lo que en particular sucede en cada oficina postal del país. “ Y es precisamente tomando en consideración estos conceptos, desde luego, armonizándolos con eso que la doctrina constitucional define como una vía de hecho, que puede decirse que la actuación del accionado, en cuanto declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por los accionantes al no haberse acatado lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se erige en indudablemente como ejemplo indiscutible de una vía de esa naturaleza.” (Sentencia de 8 de febrero de 2006, exp. 2006-00077, reiterada, entre otras, en la del 21 de junio de 2007, exp. 2007-00064-01).
En el caso que concierne a la Sala, es evidente que el cómputo del término de que trata el artículo 132, efectuado por el juzgado accionado, si bien no puede tildarse de arbitrario, compromete de manera grave el derecho a la doble instancia, es decir, comporta un desarrollo hermenéutico que pone en entredicho la aludida garantía, en cuanto redujo el plazo del que disponía la parte apelante para sufragar el importe del envió del expediente, privándola de la alzada ante el superior funcional.
En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, accederá a la protección constitucional implorada, ordenando el restablecimiento del término, pero sólo en los dos (2) días que le fueron cercenados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso, solicitado por José Gustavo Forero Urquijo frente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto las providencias emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta el 16 de mayo y 23 de junio de 2008, mediante las cuales se declaró desierto el recurso de apelación concedido contra la sentencia proferida el 12 de febrero del mismo año.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Villeta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a su notificación, le restablezca al accionante el término previsto en el artículo 132 del C. de P. Civil, pero sólo en los dos (2) días cercenados, a fin de que pague en la respectiva oficina postal, el valor del envío y regreso del expediente, al Tribunal que decidirá el susodicho recurso de apelación.
CUARTO: NOTIFICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2008-00175-01