CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2008-00165-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Pedro Pablo Rodríguez, Anatilde Páez de Suárez y María Dolores Páez contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Unidad Judicial de Ubaté y Sutatausa, trámite al cual fueron vinculados quienes intervinieron en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección “al debido proceso y el principio de legalidad”; en consecuencia deprecaron la revocatoria de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas en primera y segunda instancia, para en su lugar “declarar la nulidad absoluta de la escritura pública número 760 de 8 de noviembre de 1985 suscrita por Ezequiel Rodríguez a favor de Ana Betulia Forero…por cuanto el vendedor no era el titular del derecho que contiene el acto jurídico”.
Como sustento de lo anterior adujeron que formularon “demanda de nulidad absoluta” en relación con la escritura pública aludida, la que “contiene el contrato de compraventa del bien inmueble rural denominado San José…por falta de uno de los requisitos esenciales contemplados en el artículo 1741 del C. C.”. Precisaron que el 21 de septiembre de 2007 el “Juez Civil Municipal de Ubaté” dictó sentencia denegatoria de las pretensiones, con lo que incurrió en una vulneración de las garantías de los allí demandantes, pues desconoció “que el inmueble objeto de la nulidad no era de Ezequiel Rodríguez sino de Hermelinda Páez, y que el mismo no hacía parte de la sociedad conyugal que conformaron los mencionados”.
Agregó que la citada determinación fue confirmada por el superior, a través de fallo de 31 de marzo de 2008, en el que se parte de una premisa falsa, cual es que el contrato recayó sobre gananciales. 2.1 La Unidad Judicial de Ubaté y Sutatausa se limitó a remitir copias de lo actuado (folio 38). 2.2 Por su parte, el Juez Civil del Circuito de Ubaté se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de que “la providencia censurada no contiene las falencias señaladas por los accionantes y contrariamente corresponde a un análisis objetivo de los hechos puestos a consideración en la demanda ordinaria”.
Apuntó, asimismo, que “la lectura del contrato atacado permite concluir sin dubitación alguna que el objeto del negocio fue la transferencia de los gananciales que tiene, le corresponde y le puedan corresponder en la sociedad con su finada esposa a Ezequiel Rodríguez Rodríguez”. Indicó, finalmente, que “no corresponde a la verdad la aserción de los demandantes en cuanto a que el Juzgado haya determinado que el predio San José se constituye en ganancial de la sociedad (aludida).
El Despacho conceptuó que tal determinación correspondía a una instancia o escenario procesal distinto, esto es a aquel en el que se pretendieran ejercer los gananciales adquiridos a través de la escritura pública 760 de 1985” (folios 41 y 42). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, al considerar que “las providencias de primera y segunda instancia contienen una adecuada argumentación con fundamento en las normas que regulan la materia, los demandantes interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones, exponiendo de nuevo sus argumentos que fueron valorados por el ad quem, quien puso fin al proceso con la sentencia de segunda instancia, agotando así el trámite consagrado por la ley en esta clase de asuntos, sin que pueda asumirse que la tutela es una instancia adicional para reexaminar las decisiones propias de las instancias” (folios 82 a 91).
LA IMPUGNACIÓN Uno de los actores atacó la citada decisión, sin explicitar los motivos de su inconformidad (folio 97). CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.
No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por los juzgados accionados en las sentencias que se censuran, esto es, las proferidas en primera y segunda instancia los días 21 de septiembre de 2007 u 31 de marzo de 2008, pues, pues el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, dentro de los márgenes de una tarea argumentativa adecuada, el Juez del Circuito de Ubaté indicó: “Es indispensable destacar que el negocio recayó sobre los gananciales que el señor Rodríguez Rodríguez podía ostentar en virtud de la sociedad conyugal que conformó con Hermelinda Páez. En párrafo o cláusula alguna se lee que el objeto de la transacción haya sido el inmueble San José. Esta circunstancia debe ser tenida en cuenta de manera muy especial, en razón de lo argumentado por los accionantes para pregonar la invalidez de la convención. (…) “En tal orden de ideas, al haberse vendido los gananciales que detentaba el señor Rodríguez Rodríguez en virtud de su nexo matrimonial con la señora Hermelinda Páez (y no el inmueble San José, se repite), hallamos que la causa de tal negocio jurídico se presenta clara y sin vestigio alguno de ilicitud.
Entendida la causa como el motivo que detona la intención de los negociantes, encontramos que en el sub examine se intuye sin dificultad que el vendedor de los gananciales tuvo como determinante la obtención de un precio por los derechos derivados del nexo matrimonial que sostuvo con quien en vida respondiera al nombre de Hermelinda Páez Ramírez.
No existe irregularidad alguna en la pretensión de cuantificar y transferir los gananciales que a una persona puedan corresponder, siendo tal actitud plenamente lícita” (folio 9). 3. Es evidente, entonces, que las reflexiones relacionadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocido por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los acusados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. 4. Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00165-01