CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008 Exp.: 25000-22-13-000-2008-0155-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de agosto de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA GLADYS FERNÁNDEZ TOLEDO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la actora que las entidades accionadas le vulneraron los derechos fundamentales consignados en los artículos 13, 29, 53 y 58 de la Constitución Nacional, de acuerdo a los hechos que se exponen a continuación. 2.- Desde hace más de 5 años se desempeña como docente en básica primaria, hallándose inscrita desde el 16 de octubre de 2001 en el Grado en escalafón Docente 7º, contando así con experiencia específica, según lo establecido en la Ley 115 de 1994, en el Decreto 3982 de 2006 y en los Acuerdos 11 y 15 de 2007.
Añade, que el tiempo laboral antes mencionado le “ genera un DERECHO ADQUIRIDO conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional”. Dadas las anteriores circunstancias, se inscribió en el concurso para docentes propuesto por la accionada, mediante Convocatoria No. 017, y luego de salir avante de las dos primeras pruebas -aptitud y competencias básicas y psicotécnicas- fue excluida del mismo, porque su título de licenciada en educación ambiental y desarrollo comunitario no le permitía ejercer la docencia en básica primaria.
Es inaudito –agrega- que su “ perfil ” profesional la faculte para “ ejercer la docencia en básica segundaria ” y no para laborar en educación primaria, como lo entendió la accionada quien, con esa interpretación, desconoce el aforismo popular que dice que “ quien puede los más puede lo menos ”. Lo cierto es, que los estudios que ha realizado guardan estrecha relación con “ la formación del hombre del futuro en el respeto de la naturaleza, a los ecosistemas que la integran, a la biodiversidad, la cual debe hacerse desde preescolar hasta la universidad y fuera de ella ”.
Acota adicionalmente, que la Comisión Nacional del Servicio Civil le permitió a los licenciados en educación física acceder al concurso para básica primaria, situación que, a su juicio, es discriminatoria toda vez que su licenciatura y la mencionada son “ equivalentes por ser de la misma categoría y nivel con la mínima diferencia, que el título de aquellos, reza LICENCIADO EN EDUCACIÓN FÍSICA PARA LA BÁSICA ”.
Lo anterior significa, que su derecho al trabajo fue coartado por un aspecto puramente formal y no de fondo, dado que no se le permitió seguir en la convocatoria porque su título no contenía las palabras “ PARA LA BÁSICA ”. Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa con fundamento no sólo en lo ya expuesto sino también, en que el documento aportado para el efecto no era afín con el cargo aspirado, “ de conformidad con lo establecido en el marco normativo que regula el concurso que nos atañe ”.
Ante la evidente vulneración de sus prerrogativas constitucionales, pide que, como mecanismo transitorio y en aras de evitar un perjuicio irremediable, se decrete la nulidad de la convocatoria 017 de noviembre de 30 de 2006, en lo relacionado con los criterios de definición de áreas afines, por no haber incluido en el ítem de educación básica primaria la licenciatura que ella ostenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo impetrado por improcedente, en la medida que el marco del concurso referido es el Decreto 3982 de 2006 que determina, entre otras cosas, el procedimiento al que deben ceñirse las convocatorias y el trámite de publicación de resultados y presentación de reclamos. Con base en esos lineamientos, la Gobernación de Cundinamarca convocó a concurso público de méritos a fin de proveer los cargos de docentes y de directivos docentes de la Secretaría de Educación de ese ente territorial.
En ese orden de ideas, si lo que pretende la actora es atacar la convocatoria y el Decreto aludido, debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto se trata de actos de carácter general y abstracto cobijados por presunción de legalidad. De otra parte, agrega la Corporación, la gestora no demostró, aunque haya acudido a la tutela como mecanismo transitorio, la inminencia, urgencia y gravedad de la situación requisitos constitutivos del perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN Argumenta la accionante que, es cierto que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pero no lo es menos, que ese trámite no es eficaz dada la demora que se presenta en su desarrollo por lo tanto la única posibilidad expedita para proteger sus derechos, dado el inminente perjuicio, es el actual amparo. CONSIDERACIONES 1. - En el tema objeto de estudio, sin dificultad advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que el origen de inconformidad de la promotora del mismo es la Convocatoria 004 a 052 de 2006, elaborada acorde a los lineamientos establecidos en el decreto 3982 de 2006, por cuanto no estableció la equivalencia entre los títulos, sin embargo ese desacuerdo debe atacarse por la vía contenciosa, ya que por tratarse de un acto de carácter general e impersonal se descarta, por improcedente, la aplicación de la presente solicitud constitucional, ni siquiera bajo el argumento de que la vía ordinaria puede resultar muy demorada y no se obtendría, por lo mismo, una protección efectiva, pues dentro del proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que según su afirmación vulnera sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, la acción está llamada al fracaso como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.- Ahora bien, tampoco puede concederse la tutela transitoria, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo. 3.- En cuanto al derecho a la igualdad que según la actora se le ha vulnerado, no demostró las circunstancias específicas que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4.- Tampoco quedó claro cómo el derecho al trabajo resulta afectado con la decisión cuestionada ya que, según sus propias palabras, en la actualidad se desempeña como docente. 5.- Por lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-0155-01