CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 25000-22-13-000-2008-00150-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Fary Rubiela Burbano Muñoz en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Fusagasugá contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo municipio.
ANTECEDENTES 1. La actora en calidad de Juez comisionada para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro del ejecutivo adelantado por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luis Alfredo Lasso López, considera que la autoridad jurisdiccional acusada en calidad de comitente incurrió en abuso de poder y, por ello, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.
En extenso escrito, aduce en síntesis la promotora del amparo que fue comisionada por el funcionario acusado al tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de Código de Procedimiento Civil, para efectuar la entrega del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-22865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, pero, para poder cumplir con la misma, dada la complejidad, solicitó la colaboración de un perito, y aún así no fue posible la entrega al encontrar una cabida y linderos sustancialmente diferentes a los referidos en el despacho comisorio, razón por la cual y a petición de parte se abstuvo de llevarla a cabo hasta tanto el comitente aclarara y resolviera ese punto; sin embargo, la agencia acusada mediante auto 16 de agosto de 2007, sin las consideraciones que ameritaba el asunto, la requirió para que acatara la orden observando las características anotadas en el certificado de tradición y en el acta de la diligencia de secuestro, decisión que en su sentir es insuficiente para adelantar la diligencia, como quiera que no atiende las inconsistencias advertidas respecto a la identificación del bien, tanto por ella como por otros funcionarios que han participado en su práctica y, por ende, dicha actuación podría conllevar a un acto abiertamente ilegal y arbitrario con entidad suficiente de vulnerar derechos fundamentales de terceros y los propios, por las acciones de carácter, penal, disciplinarias y administrativas que podrían iniciar en su contra.
Asimismo, destacó que como la comisión conferida no se encuentra justificada o condicionada a una necesidad y obedece exclusivamente a la posición del superior, se concreta un abuso de poder y una vía de hecho susceptible de amparo constitucional. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que de forma directa cumpla con el artículo 531 del Estatuto Procesal Civil y proceda a la entrega del inmueble rematado, o en su lugar, se ordene decidir de fondo respecto a la individualización e identificación, de tal forma que la comisión por él conferida para ese efecto no obedezca exclusivamente a su condición de superior; que se prevenga a dicho funcionario para que se abstenga de tomar represalias en su contra, o en su defecto, que su solicitud de amparo constitucional quede como antecedente ante cualquier eventualidad. 3.
Por auto de 29 de julio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes y demás intervinientes en el asunto que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 214-215, cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial querellada solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto con su actuación no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y lo único que pretende la peticionaria “es evadir el trabajo que la Ley le ha asignado”, agencia judicial que tiene poca carga laboral teniendo en cuenta que para efectos de la calificación, ha sido necesario requerirla para que complete las 5 providencias que se necesitan para el efecto, estrado judicial que por demás sí comisiona para todas las diligencias en los procesos de su conocimiento.
Precisó que el predio materia de entrega ha sido objeto de modificaciones con ocasión de nuevas construcciones y demoliciones, y que no está constriñendo a la accionante para que ejecute un acto arbitrario, simplemente le aclaró que debía identificar el inmueble por todas sus características y entregar lo que se secuestró, pues no hubo oposición a dicha diligencia. A su turno, la rematante del inmueble materia de controversia se opuso a la prosperidad de la tutela, por cuanto no tiene sustento legal alguno y el comitente no ha abusado de su poder al ordenar se entregue el predio en cuanto a sus linderos y con las nuevas edificaciones realizadas en el mismo, ni ha atentado contra los derechos fundamentales de la accionante, la cual está en la obligación legal y constitucional de cumplir con la comisión encomendada; asimismo, aclaró “que existe un plano de Agustín Codazzi, con el cual se demuestra que la franja de terreno donde se realizó la edificación que se adhirió a la vivienda rematada no es un lote independiente, es una franja de terreno sobrante, dejada como antejardín y de la cual no existe matrícula inmobiliaria ni registro catastral”.
Por su parte, el ejecutado dentro del proceso objeto de cuestionamiento, presentó un escrito coadyuvando la totalidad de los hechos, consideraciones y fundamentos de derecho esgrimidos por la promotora de la queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la determinación del funcionario acusado de comisionar a la Juez accionante encuentra fundamento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, “y si bien no se expresó la necesidad por la cual se confirió, eso no se traduce inexorablemente en una vía de hecho, porque para que ello ocurra es menester que la decisión por el Juez comitente se encuentre totalmente al margen del procedimiento (…)”, razón por la cual consideró que tiene el deber de realizar la citada diligencia, sin que sea viable acudir a esta acción para evadir las funciones que expresamente le señala la ley y, de contera para resolver oposiciones y diversas situaciones que presenten en su práctica, cuenta con las mismas facultades del comitente conforme lo dispuesto en el artículo 34 ibídem.
Agregó que la actora “debe ceñirse exactamente a entregarle a la rematante lo que compró mediante licitación judicial (…), para lo cual tiene el poder y el deber de hacer las veces del Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, específicamente en la diligencia y por ende, ser autónoma para resolver (…)”; y finalmente concluyó que el presente caso no existe prueba indicativa de algún perjuicio o amenaza de los derechos de la actora que amerite el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional se infiere la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto no se observa que el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá haya incurrido en el abuso de poder que le endilga la funcionaria accionante, como quiera que la comisión que se le confirió a esta última para efectuar la entrega del inmueble rematado dentro del ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Luis Alfredo Lasso López, tiene sustento en el artículo 31 del Estatuto Procesal Civil, precepto que permite cuando se trata de diligencias diferentes a la práctica de pruebas, comisionar, inclusive, dentro de la misma sede “en cuanto fuere menester”, y auque en el presente caso no se expresó las razones por las cuales se tornaba necesario encargar la práctica de esa diligencia, ello no tiene la entidad suficiente de configurar una vía de hecho, y menos cuando no se demostró que su actuación no tuvo como génesis las circunstancias laborales del despacho que así lo ameritaban.
En ese orden de ideas, éste podía hacerlo en ejercicio de la potestad que le otorga la citada disposición, la que fue instituida por el legislador con la finalidad de asegurar la mutua colaboración entre los diferentes funcionarios jurisdiccionales. Ahora bien, en cuanto a las inconsistencias en la identificación e individualización del bien objeto de entrega de que se duele la peticionaria, es un asunto, que, en primer término, ya fue dilucidado en la acción de tutela que impetró con anterioridad el ejecutado, tal y como se infiere de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; y en segundo, la forma como debe cumplir su comisión, es una cuestión que le compete dirimir al Juez comisionado, haciendo uso de todas las herramientas que le otorga la legislación para formarse su convencimiento, determinación que en el hipotético caso de exceder los límites de sus facultades, sólo daría lugar a su anulación por parte del comitente, y ello no implica quebranto alguno de los derechos fundamentales del comisionado.
Por otro lado, considera importante la Sala recalcar que no se justifica que un juez de la República ponga en funcionamiento el aparato judicial para ventilar asuntos que son de su exclusivo resorte o incumbencia, tratando de poner en tela de juicio la actuación de su superior funcional con afirmaciones carentes de respaldo probatorio, generando de paso un desgaste innecesario de la administración de justicia. Por lo anterior, la impugnación no prospera.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV. - Exp. 25000-22-13-000-2008-00150-01