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T 2500022130002008-00145-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 2500022130002008-00145-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 21 de julio de 2008 emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por GLORIA ISABEL ROMERO BLUM frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, habida cuenta que en el juicio divisorio impulsado por ella contra Julio César Espinosa Santamaría, el despacho accionado en auto de 24 de abril de 2008 (fol. 1) le negó la entrega del 50% de una bodega ubicada en el barrio Rosablanca de Girardot que le fue adjudicado, bajo el argumento de que el bien debía estar libre de cualquier embargo, proveído contra el cual interpuso el recurso de apelación a la postre negado mediante el de 10 de junio siguiente (fol. 2), siendo que aunque soporta tal medida, no ha sido secuestrado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que en la diligencia de entrega inicialmente programada no se llevó a cabo la misma por encontrarse el bien embargado, decisión que no fue recurrida por las partes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, “ pues habiendo definido su criterio el Juzgado en audiencia del 11 de marzo de 2008, en donde negó la entrega del inmueble por encontrarse embargado”, la demandante no interpuso recurso alguno, por lo que dejó precluir la oportunidad.

LA IMPUGNACIÓN Arguyó la accionante que el despacho accionado confundía lo que significaba estar un inmueble fuera del comercio con la posesión del mismo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en denominarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión desprovista de apoyo normativo y coherente con la arbitrariedad y capricho del respectivo funcionario, cuando la víctima no tenga ni haya tenido otros medios efectivos de defensa para la reparación de sus derechos fundamentales o la cesación de la amenaza que los afecte, teniendo en cuenta que, en caso contrario, la protección extraordinaria no tiene cabida, porque tales formas ordinarias vienen a constituir el camino por medio del cual deba obtenerse la primacía de aquellas prerrogativas. 2.

De la premisa consignada en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo pretendido en el presente asunto, tomando en cuenta cómo, cual lo advirtió el tribunal (fols. 20 y 21) y lo informó el juez accionado (fol. 13), Gloria Isabel Romero Blum a pesar de haber tenido oportunidad para ello, pues estuvo presente en el acto, la verdad es que no formuló en tiempo la protesta y los medios de defensa que pudo hacer valer en el juicio, es decir, ante el juez natural, frente a la decisión adoptada el 11 de marzo de 2008 de abstenerse de efectuar la entrega, con el argumento de que el inmueble estaba embargado, momento propicio para aducir los hechos y circunstancias que ahora expone para sustentar su pretensión tutelar, actitud con la cual pasó por alto cómo ese es el escenario que las partes e intervinientes en el juicio tienen para formular las correspondientes manifestaciones, peticiones y recursos encaminados a la protección de sus derechos, máxime si el juez del conocimiento, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley, es el autorizado para tramitarlas y decidirlas, y no el de tutela, porque no es un instrumento paralelo de defensa judicial proyectado a garantizar su ejercicio efectivo; de ello emerge que si el del mecanismo de protección de las garantías superiores así lo hiciera, usurparía las funciones propias de aquél, arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría las radicadas en cabeza de los demás interesados en el juicio.

En consecuencia, no es atendible, por esta vía la aducción de la situación que enfrenta el reclamante, puesto que tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los medios de impugnación pertinentes, pues de otra manera se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, dado que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales, estaría haciendo pronunciamientos que sólo corresponden al extremo litigioso. 3.

Así, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al haber desperdiciado Romero Blum la ocasión de protestar dentro del juicio contra la decisión denegatoria de la entrega de la porción del inmueble que le fue asignada, no puede concederse la protección constitucional reclamada, como así lo decidió el tribunal. 4.

Se impone, pues, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 2500022130002008-00145-01