CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 25000-22-13-000-2008-00143-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 18 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la acción de tutela promovida por HERNÁN BOTERO ARDILA frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES Persigue el accionante el amparo del derecho constitucional de petición que estima quebrantado por la entidad judicial convocada, debido a que dentro de la ejecución con título hipotecario que inició Luis Emiro González Dimaté en contra suya, a pesar de haber dictado providencia mediante la cual declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, ha omitido expedir el oficio dirigido al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y para el ejecutivo que le seguía el Banco Colpatria S. A. informándole sobre la cancelación del embargo de remanentes que él ordenó sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-0865156.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez se limitó a remitir el original del expediente para su inspección (fol. 24). LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la protección constitucional, tras concluir que a pesar de la confusión que se generó entre los juzgados civil del circuito de Funza y el cuarenta y dos civil municipal de Bogotá, el accionante no agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance; agregó, así mismo, que si bien elevó petición tendiente a que librara nuevos oficios, en ésta no se señalaron las razones que le habían impedido cancelar la cautela (fol. 64).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que la petición presentada el 5 de junio de 2008 fue clara en informar cuál era su pretensión, pues el juzgado convocado no se dignó librar el oficio con destino al municipal, porque uno de los empleados le indicó que ese procedimiento se hacía internamente (fol. 74). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por Botero Ardila se enfila a cuestionar la negativa del juez accionado a expedir oficio con destino al juzgado cuarenta y dos civil municipal de esta ciudad y para el juicio hipotecario que le inició el Banco Colpatria S. A. informándole acerca del levantamiento del embargo de remanentes que decretó sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-865156, pues a pesar de haber solucionado totalmente las obligaciones dinerarias que se cobraban en esos despachos judiciales la heredad continúa cautelada. 3.
Tras examinar los argumentos esgrimidos en la acción pública, la Corte arriba a la conclusión de que las providencias de 4 de junio y 9 de julio de 2008 muestran cómo el juzgador convocado sí incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, por cuanto cometió grave error en ellas, dado que habiéndose decretado embargo de remanentes en el juicio de ejecución mixta sobre bienes del hipotecario y fenecido aquél por pago total de la deuda, lo pertinente era dar aviso del levantamiento de esa cautela al juzgado respectivo para los efectos consiguientes.
Sin embargo, tal proceder no se llevó a cabo, porque si bien la autoridad accionada dispuso en auto de 23 de enero de 2008 (fol. 40) la terminación del proceso mixto y la cancelación de las cautelas, esta orden sólo se informó al Registrador de Instrumentos Públicos mediante oficio 139 de 11 de febrero del mismo año, pero omitió comunicarla al juez que conocía del proceso con acción real en donde había embargado el sobrante de bienes, aunque en el numeral 2º de esa providencia ya lo había dispuesto al decir “Líbrense los correspondientes oficios”; esta omisión originó que el juzgado municipal al ordenar también el fenecimiento del juicio hipotecario en oficio 709 de 29 de abril de esta anualidad (fol. 46) dirigido al juzgado del circuito de Funza le advirtiera que el inmueble atrás citado quedaba por cuenta suya. 5.
Con ese comportamiento el juez le cercenó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al ejecutado que pagó la deuda en su integridad, por cuanto a pesar de ello el inmueble perseguido por el ejecutante y la entidad bancaria continúa bajo cautela, por el descuido de la autoridad convocada en dar aviso al juzgado municipal de la cancelación del embargo. 7.
Se impone, entonces, la prosperidad de la impugnación y, por ende, la revocatoria del fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 18 de julio de 2008 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, y en su lugar tutelar a HERNÁN BOTERO ARDILA el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Funza al proferir los autos de 4 de junio y 9 de julio de 2008, por lo que en el término de cuarenta y ocho horas deberá ordenar el oficio con destino al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal y para el proceso hipotecario de Banco Colpatria S. A. contra el aquí proponente dando cuenta del contenido del numeral 2º de la providencia de 23 de enero de 2008.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 25000-22-13-000-2008-00143-01