CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29-10-2008 EXP.: 25000-22-13-000-2008-00142-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por los menores WILFRED GIOVANNI, MIGUEL ÁNGEL, JIMMY ALEJANDRO, DAVID STIVENT y MAYERLY STELLA JUNCO PEDRAZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al núcleo familiar, pretenden los gestores que se impida la realización de la diligencia de remate ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra su progenitor. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen, que su padre, quien es cabeza de hogar, en el año 1994 adquirió un crédito con la entidad Conavi -hoy Bancolombia-, con el propósito de adquirir vivienda de interés social; dada su difícil situación económica, pues sus labores en panadería sólo le permiten cumplir con los requerimientos relativos con su alimentación, educación, salud, vestuario y recreación, no pudo pagar las cuotas del préstamo, motivo que dio lugar a que la entidad le iniciara un proceso ejecutivo que fue asignado al Juzgado demandado en tutela donde, luego de rituado el trámite, se fijó fecha para la venta forzada del inmueble objeto de garantía, “ con el fin de cancelar la deuda que mi padre tiene con el banco ”.
Exponen, que con la anterior actuación se les está vulnerando, por parte del ejecutante, el derecho constitucional a tener una “ vivienda digna ”. Comentan finalmente, que uno de ellos presenta la enfermedad congénita de labio leporino y paladar hendido, circunstancia que agrava aún más su situación, si se tiene en cuenta que el Sisben no les colabora de forma eficaz y no cuentan con amigos o parientes que les puedan prestar alguna ayuda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia contra José Efraín Junco -padre de los accionantes- y Luz Stella Pedraza Moque, donde el 23 de noviembre de 2007 se dictó sentencia adversa a los ejecutados, el Tribunal negó el amparo deprecado porque los demandados ante el fracaso de las excepciones de mérito propuestas pudieron apelar la sentencia y no lo hicieron, descuido que frustra el éxito de la presente acción, dado su carácter residual y subsidiario.
Adicionalmente, aunque la subasta del inmueble afecta a los actores, lo cierto es que a esa decisión, se llegó luego de rituado el juicio, trámite que no evidencia irregularidad alguna. LA IMPUGNACIÓN El progenitor de los gestores, alegando ser su agente oficioso, impugnó el fallo sin concretar los motivos de su disentimiento. CONSIDERACIONES 1.
Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque los accionantes, quienes dicen verse afectados con la orden de remate proferida dentro del juicio historiado que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, no son parte dentro del mismo; entonces si las cosas son así, no se entiende cómo pudo el Juez vulnerarles prerrogativas de rango superior si no están reconocidos dentro de esa actuación en ninguna calidad, situación que los lleva indefectiblemente a no estar legitimados para elevar este amparo, pues obviamente no se les ha quebrantado por el despacho derecho fundamental alguno. 3.
Conviene precisar en este momento, que la subasta del inmueble, diligencia a la que los gestores le achacan la vulneración, se halla íntimamente ligada con el debido proceso, en otras palabras, sólo el cumplimiento de las etapas legalmente establecidas pueden dar lugar, en un pleito ejecutivo, a la venta forzada del bien entregado en garantía. Siendo las cosas así, se reafirma aún más la falta de legitimación de los accionantes, pues de haberse desconocido el precepto superior referido, dicha irregularidad no los cobijaría a ellos, sino a su padre. 4.
Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 7 EXP.: 2008-00142-01