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T 2500022130002008-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 25000-22-13-000-2008-00141-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 21 de julio de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción propuesta en causa propia por MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ CORREAL contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Soacha y el Banco BBVA, con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial, y del citado banco, en el proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA) contra JULIO ENRIQUE FLÓREZ RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ CORREAL que cursa ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Soacha (Expediente 080-03).

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la autoridad judicial acusada y contra su acreedor financiero, por cuanto estima que le fueron conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la “libre defensa”, a la igualdad de derechos, los derechos de los niños, los derechos de la madre cabeza de familia, a la propiedad y a la vivienda digna, toda vez que se remató el bien hipotecado sin tener en cuenta que ese inmueble ostenta graves problemas de cimentación por exceso de filtraciones y humedad, lo cual seguramente, en su criterio, causará una emergencia al adquirente, además de que a ella y a su grupo familiar los privaron injustamente de su vivienda. 2.

Indica la accionante que adquirió el 26 de febrero de 1996 un crédito con el Banco Granahorrar para vivienda de interés social, del que pagó muchas cuotas, y cuando pidió una refinanciación de la obligación le fue negada. Ante el incumplimiento en el pago de las cuotas, se inició el proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Granahorrar (hoy BANCO BBVA) contra JULIO ENRIQUE FLÓREZ RODRÍGUEZ y MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ CORREAL para el que se pide protección constitucional. 3.

La accionante fue notificada del mandamiento ejecutivo el 6 de octubre de 2003, y guardó silencio. Igual ocurrió con la sentencia, con las liquidaciones del crédito y de las costas, con el avalúo, con los autos que señalaron fechas para el remate y con el que lo aprobó. 4. A pesar de que la parte demandada informó al Juzgado, con anticipación, que no podía realizarse el remate por las fallas que el inmueble padece, por filtraciones y por exceso de humedad, ya que fue construido en terreno inestable lo que determina un gran riesgo, la autoridad judicial no le dio trámite a su solicitud y de todas maneras el remate se llevó a cabo el 23 de abril de 2008, y posteriormente le fue informado que debía entregar el 7 de julio de 2008. 5.

Pide la accionante en sede constitucional, que se suspenda toda acción judicial en su contra mientras se decide la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo solicitado con fundamento en el principio de subsidiariedad, pues la accionante no hizo ejercicio de sus medios de defensa en el proceso para el que pide protección, ni pidió allí lo que solicita directamente ante el juez de tutela.

Igualmente, denegó el amparo con fundamento en el principio de la inmediatez, pues dejó pasar mucho tiempo sin protestar las decisiones que ahora censura. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela dictada en primera instancia y la fundamentó en que se le violó el derecho a la igualdad porque a algunos de sus vecinos, que se encuentran en situación análoga, sí les concedieron una refinanciación, y que si se hubiese aplicado la sentencia SU-813 de 2007 y las disposiciones de la Ley 546 de 1999 con la reliquidación correspondiente, quizás ella no estaría en mora y por ello no habría lugar a que se rematase el bien.

CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, de inicio, que la solicitud de amparo es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También, que en línea de principio, el mecanismo no opera respecto de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que se ha dicho de tiempo atrás que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala que la regulación de la acción de tutela impone al interesado, para poder aspirar a un pronunciamiento favorable, la carga consistente en agotar los medios de defensa judiciales de los que disponía ante la autoridad censurada, y que ello no tuvo ocurrencia en el proceso que ha sido sometido a este análisis, como lo ha resaltado el Tribunal a quo, motivo suficiente para denegar el amparo solicitado. 3.

Se observa también en el ámbito del principio de subsidiariedad característico del uso adecuado de la acción de tutela, que como las peticiones que ahora se formulan en sede constitucional tienen medio de defensa judicial ante el juez ordinario, se torna en improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art. 86 de la C.N. y en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.

También resalta la Sala que aunque se le hubiese dado trámite inmediato a la solicitud que formuló la parte demandada ante el Juzgado del conocimiento, tendiente a que no se realizara el remate por los riesgos que la construcción supondría para el adquirente, ello no hubiera sido motivo suficiente para conceder lo solicitado, pues su sano propósito de evitar que terceros puedan padecer las situaciones adversas que ella tuvo que vivir ante los defectos constructivos, no es razón atendible para no realizar el remate, máxime cuando ello determinaría un menor valor de mercado -y no la improcedibilidad de la subasta-, lo cual debió ventilarse en otro momento y en el trámite idóneo, el de la aprobación del avalúo. 5.

Finalmente, destaca la Sala que las actuaciones del banco demandante, ahora accionado, no constituyen infracción que pudiera corregirse a través del mecanismo de la tutela, pues lucen como el ejercicio natural de las prerrogativas que le brinda su calidad de acreedor con garantía hipotecaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2008-00141-01