CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 27 de agosto de 2008. REF.: 25000-22-13-000-2008-00140-01 Se decide la impugnación interpuesta por NORALBA PULIDO RÍOS contra la sentencia de 16 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Civil Familia, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso de rendición provocada de cuentas que la accionante promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza contra ILBA TERESA PULIDO GÓMEZ y la sociedad DEPÓSITO Y FERRETERÍA LAS DELICIAS LTDA., solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado con la actuación realizada por la referida autoridad judicial en ese asunto. 2.
Indicó la peticionaria que en el trámite del referido proceso, cuando se corrió traslado a la demandada ILBA TERESA PULIDO GÓMEZ, ésta la contestó de manera oportuna sin presentar excepciones ni oponerse al valor estimado de la obligación, que lo fue en $644.624.232. 3. Ante el silencio de esa demandada en cuanto a hacer manifestación alguna sobre el valor estimado de la obligación, el juzgado accionado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006 y previo a pronunciarse sobre la contestación de la demanda, la requirió “ para que en el término de ejecutoria de la presente providencia, manifieste de manera expresa si OBJETA la estimación de las cuentas o si NIEGA ESTAR OBLIGADA A PRESENTARLAS, a fin de determinar con claridad el procedimiento a seguir ”.
La accionante considera que esa decisión es generadora de una vía de hecho y de desequilibrio procesal en su contra. 4. Solicita, entonces, en sede de tutela y en procura de que sea resarcido el derecho cuya vulneración ha invocado, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 25 de octubre de 2006, y se ordene al juzgado accionado corregir el procedimiento de conformidad con esa norma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la tutela, tras señalar que en la actuación cuestionada no se configuró una vía de hecho susceptible de amparo, pues la decisión de la cual se duele la accionante (de 25 de octubre de 2006), mediante la cual se otorgó el término de tres (3) días a la demandada para que manifestara si objetaba o no las cuentas reclamadas, fue notificada por anotación en estado el 27 de octubre siguiente, sin que la demandante, aquí accionante en tutela, hubiera replicado contra ella, con lo cual dejó vencer una oportunidad que ahora intenta revivir por vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la decisión reseñada la impugnó, reiterando los argumentos que plasmó en su escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el asunto que se decide, advierte la Sala que la discusión planteada por la accionante en relación con la providencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, fechada el 25 de octubre de 2006, se revela improcedente, en primer término, virtud de lo reglado por el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en armonía con el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la protesta tutelar que se apuntaló a criticar el auto que dispuso requerir a la demandada para que en el término de su ejecutoria manifestara de manera expresa si objetaba la estimación de las cuentas y si negaba estar obligada a presentarlas, pudo ser debatida a través de los recursos que consagra el ordenamiento procesal civil, sin que exista evidencia de la oportuna utilización de tales prerrogativas procesales. 3.
De manera que si la divergencia que ahora se expone en la acción de tutela tenía otros medios para ser debatida y resuelta por los jueces naturales, resulta imperioso denegar su viabilidad a través de la queja constitucional, más aún cuando de las copias allegadas de la referida demanda, no existe prueba de que la aquí accionante hubiera manifestado su desacuerdo con el auto atacado a través del recurso de reposición que es el remedio natural para ese tipo de situaciones. 4.
Sumado a lo anterior la Sala advierte que tampoco es posible conceder el amparo constitucional, habida cuenta que la providencia cuestionada, el auto proferido el 25 de octubre de 2006 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, fue pronunciada algo más de veinte (20) meses antes de la presentación de la acción de tutela encaminada a censurarla, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ella debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en pronunciamiento anterior, consideró como adecuado el razonable plazo de seis meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del actor de su imposibilidad de haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad señaló que “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.' (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" Bastan entonces los anteriores razonamientos, para imponer la confirmación del fallo dictado en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 ASR 2008-00140-01