CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 08 – 2008 Exp. 25000-22-13-000-2008-00136-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por EDGARDO BARRETO MONTERROSA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente conculcados por el Juez accionado al dictar sentencia dentro del juicio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, adelantado en su contra por la señora Helena Paz Carlota Pascuet Viglini. 2.
Comenta el señor Barreto Monterrosa, que notificado de la admisión del libelo introductor, en tiempo propuso excepciones de fondo y demanda de reconvención, demostrando que desde diciembre de 2005 que su esposa se marchó para la ciudad de Cali con sus hijos, él ha consignado como cuota alimentaria la suma de $ 400.000; adelantado el trámite se dictó sentencia declarando el divorcio e imponiendo al padre una mesada por alimentos de $ 2.000.000, teniendo en cuenta para ello lo afirmado por la demandante respecto a sus ingresos.
Para el accionante, con la anterior decisión se incurrió en vía de hecho porque “ fue suficiente para el señor Juez la sola manifestación de hechos sin soporte probatorio, y la afirmación hecha por la parte demandante en su interrogatorio, para darle credibilidad a unos ingresos, y determinar mi capacidad económica …”. La verdad-añade-, en el proceso no se demostró cuáles eran los gastos mensuales de los niños pues de ellos sólo “ se sabe que están cursando su secundaria en la ciudad de Cali …”, que viven en la casa de sus abuelos maternos y que su progenitora se encuentra laborando, sin conocer a cuánto asciende su salario.
Realmente, es un misterio la forma como “ el señor Juez pudo establecer que los menores tienen unos gastos mensuales de $ 4.000.000.oo? Para llegar a imponer la suma señalada, sabiendo que la obligación corresponde a ambos padres, y no a uno solo…”. Adicionalmente, el despacho impuso ese pago de forma retroactiva, esto es, desde la fecha de notificación de la demanda principal, cuando así no se había solicitado, lo que significa que su decisión fue ultra petita.
Por lo expuesto, solicita que se revoque o modifique la sentencia criticada en el punto relacionado con los alimentos, para que sea decidido nuevamente “ teniendo en cuenta mi capacidad actual y real como alimentante ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, toda vez que la queja que ahora presenta el actor pudo dilucidarla apelando el fallo, pues aunque se trate de los alimentos el tema se halla “i nserto en una sentencia de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, porque para tales efectos ésta se mira en su integridad ”, sin embargo así no procedió el señor Barreto Monterrosa, situación que frustra el éxito de la tutela, dada su naturaleza residual.
LA IMPUGNACIÓN Para el promotor no existe duda de la irregularidad del fallo proferido en el juicio adelantado en su contra, no obstante, el Tribunal nada dijo al respecto. CONSIDERACIONES 1. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
El presente caso, según el acervo probatorio adosado, no cumple el segundo de los requisitos mencionados. La queja constitucional gira en torno de la sentencia dictada en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico adelantado contra el actor, específicamente en lo relacionado con los alimentos impuestos a favor de sus menores hijos, sin embargo, aunque era procedente impugnar la decisión, el señor Edgardo Barreto Monterrosa no lo hizo, de donde se concluye que fue acertada la decisión del a quo al negar la petición, toda vez que el gestor desaprovechó, con su silencio, los medios procesales de defensa establecidos en su favor.
De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, por cuanto su carácter netamente residual y subsidiario comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo para atacar la decisión judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00136-01