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T 2500022130002008-00135-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2008-00135-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por María Eva Parada Soler contra el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y la Secretaria de dicho Despacho, trámite para el cual se dispuso la vinculación de quienes intervinieron en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica; en consecuencia deprecó la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa judicial que subyace a la queja constitucional. Como sustento de la anterior solicitud, en síntesis, se adujo lo siguiente: José Gustavo y Manuel Antonio Parada Soler formularon demanda contra Marco Antonio, Rosa María y Eva María Parada Soler, con el propósito de que “se ordene la venta de la cosa común…sobre una casa de habitación que se halla ubicada en el municipio de Fusagasugá”, la cual fue adquirida por las mencionadas personas, a través de la “sucesión intestada de Regina Soler viuda de Parada”.

El Juzgado acusado admitió e impartió trámite al asunto, lo que derivó en la contestación del libelo introductor por los accionados, quienes se opusieron a la venta forzada, al estimar “perfectamente divisible” el bien. Surtido el dictamen pericial en el que se conceptuó sobre la indivisión del predio, el funcionario de conocimiento decretó su venta en pública subasta, en providencia de 7 de junio de 2007, la cual fue recurrida en reposición y subsidiariamente apelación por los allí demandados; el primero de los remedios se desestimó en proveído de 31 de octubre siguiente, en tanto el segundo se concedió, en el efecto devolutivo, para ante el superior, en ese mismo acto procesal.

Previa comunicación de Servicios Postales Nacionales S. A., en la que informó que “en el tiempo estipulado no se presentaron a realizar los respectivos trámites”, y constancia secretarial acerca de que “no se pagó el porte de ida y regreso para surtir el recurso”, el Despacho cuestionado, mediante auto de 27 de febrero de 2008, “declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia de 7 de junio de 2007”.

La citada determinación fue objeto de reposición y en subsidio alzada por la parte demandada, con fundamento en que los gastos se pagaron a la “secretaria del Juzgado” dentro de “los cinco días contados a partir de la notificación”. El remedio horizontal se decidió negativamente el 17 de abril de 2008, porque “no existe evidencia…de que la parte interesada haya dada cabal cumplimiento a los requerimientos de las norma, esto es, haber pagado directamente en Adpostal las sumas dinerarias correspondientes al envío de la documentación para el trámite del recurso de apelación…”; la apelación contra este último proveído no se concedió, por no estar enlistado el auto censurado “dentro de los susceptibles de este recurso”.

El apoderado de los accionados insistió en la “concesión de la apelación”, para lo cual formuló “reposición” y en subsidio la expedición de “copias para interponer el recurso de queja”; el Juzgado no repuso la determinación censurada, y autorizó la compulsación de las piezas procesales necesarias para surtir este remedio defensivo. De un lado, con la tutela se controvierte la decisión de declarar desierto el recurso de “apelación” concedido contra la providencia que decretó el remate del bien objeto del proceso, porque en sentir del actor sí se le cancelaron a la secretaria del Juzgado la totalidad de las expensas para surtir la alzada; y del otro, se cuestiona en su integridad la demanda formulada, pues se dice que la misma se soportó en un documento público en el que se incurrió en “falsedad”, toda vez que en el acto de adjudicación del inmueble, del que derivan el derecho de dominio las partes, se desconoció la existencia de un testamento dejado por la causante. 2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá se limitó a remitir copias del negocio que origina la tutela (folio 75). 2.2 La secretaria del referido Despacho informó que recibió de la dependiente del abogado de las accionadas en el divisorio, la suma de $20.000 “por concepto del pago de las copias ordenadas para surtirse el recurso de apelación”, precisando que “era el pago de copias no de porte de ida y regreso”.

Agregó que “en los dos años que lleva de secretaria…nunca le ha cobrado dentro de las copias a los apoderados el pago de porte de ida y regreso, pues la norma es bien clara al manifestar que donde no haya Tribunal se debe pagar dicho porte en la oficina postal”. Señaló finalmente que la tutela es una represalia en su contra, por no haber accedido a la solicitud que el apoderado de las demandadas le elevara, a través de la dependiente, en el sentido de que “devolviera el proceso al correo” si “quería ganarse unos pesos extra” (folios 78 y 79).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, con los siguientes argumentos: a) De la revisión del expediente contentivo del divisorio, se puede afirmar que el trámite adelantado no merece reparo alguno, pues se cumplieron las etapas para este tipo de acciones y en ellas se respetó por completo el derecho de defensa de las partes, en especial de quienes conforman el extremo demandado. b) Como dentro del proceso la actora en tutela no agotó el recurso con el que contaba para que el superior revisara el auto que decretó el remate, pues la alzada se declaró desierta, “no puede estimarse superado el requisito general de procedencia del amparo”. c) Además, “contrario a lo alegado por la accionante, el trámite cumplido por la secretaria se ciñe a la ley procesal y la declaratoria de desierto del recurso de apelación deviene del incumplimiento de la aquí accionante de precisas cargas procesales que la formulación del recurso le imponen para lograr su cometido”. d) Finalmente, “atendiendo los graves señalamientos que la secretaria del Juzgado hace del comportamiento del abogado Jorge Uribe Acosta…se dispone que por secretaría se remita copia del mismo a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que defina lo que estime pertinente” (folios 124 a 135).

LA IMPUGNACIÓN La citada decisión fue atacada mediante memorial en el que se reiteraron los argumentos expuestos en escrito de amparo (folios 143 a 145). CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes que vienen de narrarse permiten establecer que con la tutela se controvierte, de un lado, la decisión de declarar desierto el recurso de “apelación” concedido contra la providencia que decretó el remate del bien objeto del proceso, porque en sentir del actor sí se le cancelaron a la secretaria del Juzgado la totalidad de las expensas necesarias para surtir la alzada; y del otro, se cuestiona en su integridad la demanda formulada, pues se dice que la misma se soportó en un documento público en el que se incurrió en “falsedad”, toda vez que en el acto de adjudicación del inmueble, del que derivan el derecho de dominio las partes, se desconoció la existencia de un testamento dejado por la causante. 2.

Respecto a la alegada vulneración al “debido proceso”, por la declaratoria de desierto del recurso de apelación planteado contra el auto de 7 de junio de 2007 -que decretó la división del bien común-, la Corte advierte que el reclamo resulta prematuro, porque está pendiente de decisión la queja planteada frente al proveído de 17 de abril de 2008, que negó conceder la alzada interpuesta contra la primera providencia mencionada en este apartado, para lo cual el Despacho accionado ya ordenó la expedición de las copias respectivas.

Sobre el particular, reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en curso para debatir los asuntos que se invocan en el escenario constitucional, el amparo se torna improcedente (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 3 El otro cargo igualmente está llamado al fracaso, por cuanto el ataque a “la demanda formulada” debió ser planteado dentro del proceso “divisorio”, en la etapa correspondiente, valga decir al contestarse la demanda, y no en este escenario, el cual detenta un carácter eminentemente residual y subsidiario, como de forma reiterada lo ha señalado la jurisprudencia. Valga anotar, para resaltar lo indicado, que al momento de descorrer el traslado del libelo introductor, el apoderado de los demandados en la división se limitó a manifestar que “no me opongo a la división de la cosa, pero si a la venta del inmueble en pública subasta, ya que como bien se prueba con el reglamento de propiedad industrial y el respectivo plano aprobado por Planeación Municipal de Fusagasugá, el citado bien inmueble es perfectamente divisible sin que se destruya o sufra deterioro alguno” (folios 33 y 34 del cuaderno de copias). 3.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00135-02