República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2008-00133-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de julio 4 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida, mediante apoderado judicial, por José Jaime Murcia Molano frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la oficina judicial acusada dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y posterior liquidación de la sociedad conyugal, adelantado en su contra por Marlen Páez Nieto. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Una vez notificado del auto admisorio contestó la demanda siendo que, mediante auto de septiembre 18 de 2002, se tuvo por replicada aquélla y se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.- La anotada audiencia se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2002, fecha en que las partes de consuno solicitaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, lo que se declaró en sentencia de la misma data. 2.3.- La allí demandante solicitó ulteriormente la liquidación de la sociedad conyugal, pedimento que le fue concedido por proveído del 10 de mayo de 2006. 2.4.- Mediante auto del 16 de agosto de 2006, se fijó fecha para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes sociales, acaeciendo que por providencia de noviembre 1° siguiente, fueron aprobados. 2.5.- Decretada la partición de los apuntados bienes por auto de enero 10 de 2007, se designó partidora por proveído del día 24 del mismo mes.
Del trabajo de partición se corrió traslado por auto del 2 de mayo de 2007, y fue aprobado mediante providencia de octubre 29 del mismo año. 3.- Solicitó que se revoque la providencia de octubre 29 de 2007, y se dé nuevamente inicio a la liquidación de la sociedad conyugal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, determinación que fundamentó en el hecho de que, por una parte, las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso cuestionado observaron pleno apego a derecho por lo que no se irrogó lesividad ninguna a los derechos del accionante, a más que las decisiones tomadas no son absurdas o arbitrarias y, por otra, dado que el actor abandonó los mecanismos ordinarios con que contaba para plantear la inconformidad que indebidamente ventila ante el juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El petente, a través de su apoderada judicial, impugnó el fallo dictado, y adujo, principalmente, que en el litigio cuestionado el juzgador incurrió en vías de hecho a causa de que antes de llevarse a cabo la aprobación del trabajo de partición se había aceptado la renuncia de su abogado. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho del que se duele el actor, esto es, el proferimiento de la providencia a través de la cual se impartió aprobación al trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal, lo que sucedió el día 29 de octubre de 2007, máxime que no demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
Es por ello que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para prodigar de manera eficaz el amparo, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura, por lo que no procede, ni aún como mecanismo transitorio.
No tiene premura quien deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01)”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
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