Micelio
T 2500022130002008-00132-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 08 – 2008 EXP.: 25000-22-13-000-2008-00132-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por NIDYA LUCERO GONZÁLEZ BENAVIDES contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES 1. Acusa la gestora al funcionario judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la administración de justicia, razones por las que solicita que se revoque la providencia proferida el 15 de mayo de 2008, dentro del ordinario de resolución de contrato promovido en su contra. 2.

Comenta la señora González Benavides que en el trámite mencionado presentó excepciones basadas en que “ los demandantes se retractaron de la negociación ”, solicitando para demostrarlo el interrogatorio de su contra parte, un testimonio y tener como prueba los documentos adosados al paginario. Avocado el conocimiento por el despacho, se fijó fecha para la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que incluye la conciliación como actuación inicial, sin embargo, esa diligencia no se culminó “ por inasistencia de una u otra parte ”, por lo que se le sancionó con una multa y de paso “ se me negó la práctica de pruebas y se obvio (sic) la etapa para alegar de conclusión ”, pues en seguida se dictó sentencia acogiendo las pretensiones.

Inconforme impetró un incidente de nulidad el cual fue negado por extemporáneo, en desacuerdo impugnó la providencia y el superior aunque reconoció el error consideró, primero, que no constituía irregularidad de la naturaleza aludida y, segundo, que de haberse causado había sido saneado por no haberse alegado en tiempo. Según la gestora, con la anterior providencia se vulneraron sus derechos fundamentales, pues es evidente que no se practicaron pruebas, sin que su actitud pasiva frente al juicio pueda servir de excusa para el desconocimiento de las normas procesales que rigen el asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque el auto criticado se ajustó a la situación procesal y a las normas que la gobiernan. En realidad no era procedente la nulidad invocada por la parte demandada, pues si en alguna irregularidad se incurrió en el proceso adelantado en su contra, la misma no se alegó oportunamente ni mediante un incidente de nulidad ni mediante apelación de la sentencia; adicionalmente, el fallo fue proferido hace más de 5 años y apenas ahora se presenta el reclamo.

LA IMPUGNACIÓN Entre otras cosas, expuso la accionante que la vulneración de derechos fundamentales se puede reclamar en todo momento y lugar y si bien es cierto, no estuvo atenta al proceso esa situación no faculta al funcionario judicial para quebrantar sus prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción toda vez que el problema que ahora se plantea debió sin ninguna duda, dilucidarse al interior del pleito por medio de los recursos ordinarios dispuestos para ello, sin embargo así no ocurrió, sin que pueda ese descuido ser suplido mediante esta excepcional demanda de tutela. 2.

Aunque quiera la actora dirigir su acción contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en estrictez su inconformidad se concreta en que en el juicio ordinario adelantado en su contra se dictó sentencia omitiendo no sólo la práctica de pruebas sino también el periodo para alegar de conclusión, sin embargo, esos puntos debió discutirlos al interior de ese trámite, pues ese es el escenario propicio para, en un principio, ventilar la vulneración de derechos fundamentales, cosa que la gestora no realizó como ella misma lo reconoce.

De suerte que si la señora González Benavides no usó las defensas previstas por la ley para controvertir la situación que ahora lamenta, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Como si lo anterior fuera poco que no lo es, el juicio presuntamente irregular quedó sellado con la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002, lo que significa que la actuación criticada tuvo ocurrencia hace más de 8 años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.

No obstante, examinado el auto mediante el cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, confirmó la negativa a la nulidad propuesta por la actora 7 años después, de ella no emerge desmesura o arbitrariedad capaz de menoscabar derechos fundamentales por el contrario, razonable resulta decir que si bien se estructuró la causal alegada la misma quedó saneada por la apatía de la interesada “ de ahí que ahora no pueda alegar su propia culpa o torpeza …”,cuando enterada estaba de la existencia del juicio ya que fue notificada personalmente de la admisión de la demanda y otorgó poder a un abogado para que la representara; siendo también las otras providencias notificadas legalmente, puntos que analizados a la luz de los artículos 138, 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil imponen el rechazo de plano de la solicitud.

En efecto, fue prudente el estudio que realizó el funcionario judicial accionado de la situación puesta a su consideración de cara a las normas que la rigen, sin que la mera inconformidad de la demandante le pueda dar matices de irregularidad. 5. Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00132-01