CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de agosto de dos mil ocho REF.: 25000-22-13-000-2008-00128-01 Se decide la impugnación presentada por los señores José Eduardo, Carlos Arturo, Clara Elisa, Marta Helena, Mario Fernando, Leonor y Olga Lucia Redondo Herrera, contra la sentencia de 10 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y la señora Carmen Mora.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad e igualdad jurídica, los cuales estimaron conculcados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté y la señora Carmen Mora, al promoverse y darse trámite a un incidente de levantamiento de embargo y secuestro de los predios denominados Azucenitas Tres y Cuarto, cuando, según afirman, ya se había vencido el término para promoverlo.
Aducen que el día 25 de enero de 2001 falleció en Bogotá su padre, el señor José Antonio Redondo Cañón, momento en el que adquirieron la calidad de herederos, pues todos ellos son hijos nacidos dentro del matrimonio con la señora Julia Fique Herrera de Redondo, cuyo deceso ocurrió con anterioridad. El causante, antes de liquidar la sucesión de su esposa fallecida, tuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con la señora Carmen Mora de cuya unión nacieron José Enrique, Olga Patricia y Diana Cristina Redondo Mora, hijos reconocidos en la sucesión de quien fuera su padre.
Posteriormente, se liquidó la sucesión de la señora Julia Fique Herrera de Redondo, en la cual se le adjudicó al señor José Antonio Redondo Cañón, como cónyuge sobreviviente, el predio denominado azucenitas uno, que se desagregó del lote de terreno de mayor extensión denominado Azucenitas; los predios Azucenitas Dos, Tres y Cuatro fueron adjudicados a tres herederos.
Tras la muerte del señor José Antonio Rendón Cañón se inició un proceso de sucesión intestada en el cual, además de reconocer a la señora Carmen Mora como compañera permanente, fueron reconocidos cada uno de sus hijos, todos ellos antes citados. Dentro del mencionado proceso de sucesión se denunciaron como parte de la masa sucesoral, los predios Azucenitas Tres y Cuatro, los cuales fueron secuestrados mediante comisión cumplida el 10 de octubre de 2007, diligencia a la cual no acudió la señora Carmen Mora, ni ninguno de sus hijos, allí se declararon legalmente embargados y secuestrados los predios objeto de la comisión. Finalmente, mediante auto del día 31 de octubre de 2007, notificado en el estado del 2 de noviembre de 2007, el comitente, Juzgado Único de Familia, agregó al expediente y puso en conocimiento de las partes el resultado de la comisión (folio 53 del cuaderno 2).
Posteriormente, según lo afirman los accionantes, la señora Carmen Mora, presentó el día 29 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, incidente de levantamiento de secuestro de los predios Azucenitas Tres y Cuatro “por fuera del término concedido por el numeral 8º del articulo 687 del C.P.C”, hecho éste que llevó a los impugnantes a presentar recurso de reposición solicitando se revocara la orden de levantamiento de secuestro.
Por medio de providencia de 10 de marzo de 2008, el Juzgado accionado negó la reposición, arguyendo que el término de los veinte días de que habla la disposición legal antes citada, se debía contar “a partir del momento en que la comisión o actuación (aquí la diligencia de secuestro) se allegue al proceso y no como erróneamente lo quiere hacer ver el recurrente, al momento de practicarse la misma.
Ello porque es ese el momento en que el Despacho pone en conocimiento a los interesados la actuación comisionada”. (folio 17 del cuaderno 2). Contra esta decisión los accionantes propusieron nuevamente recursos de reposición, y en subsidio apelación, los cuales les fueron negados bajo el argumento que no era procedente la reposición de reposición y negando, en consecuencia, la apelación. Este hecho llevó a los impugnantes a presentar el amparo constitucional impetrado. 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté al pronunciarse sobre la demanda de tutela afirmó que deja “al juicioso y más sabio análisis del Tribunal, la confrontación de los argumentos del tutelante con la actuación desplegada por su despacho, la cual fundamentó (sic) en la interpretación que consideró (sic) más acorde con el espíritu de las normas aplicables, nunca en su capricho configurador de una “vía de hecho” como la endilgada por el accionante”.
Por su parte la señora Carmen Mora, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues el pronunciamiento del sentenciador obedece a la apreciación de los elementos de juicio obrantes en el proceso y a una interpretación normativa que no es opuesta a la razón. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la queja constitucional, tras reconocer que la decisión del funcionario acusado fue proferida dentro de la órbita de su competencia, con apoyo en la interpretación judicial que hizo del numeral 8º del articulo 687 del C.P.C., que no es absurda y que, por el contrario, acompasa dentro del recto entendimiento de la norma.
Afirma además, que la mencionada norma no es explícita en señalar la fecha a partir de la que debe contarse el término de veinte días para la presentación del incidente, por lo cual es racional y lógico manifestar que tratándose de diligencia de secuestro practicada por comisionado, dicho término empieza a contarse a partir del auto que ordenó tener por agregado al expediente el respectivo despacho comisorio debidamente diligenciado, motivo por el cual no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia, argumentando los mismos hechos y razones expuestos en la queja constitucional. Adicionalmente, esgrimieron que en el presente caso se configuraba una vía de hecho por defecto procedimental, porque el juez de familia accionado aplicó indebida y erradamente el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, a cambio del procedimiento contemplado en el artículo 687 numeral 8º del mismo código, luego no resulta admisible que cada juez acomode las normas procesales “a su libre albedrío”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no está llamado a prosperar puesto que la censura formulada se contrae a aspectos de interpretación normativa de orden legal, lo cual es del resorte exclusivo del Juez natural del proceso, en el ámbito de autonomía e independencia, propios de la función pública de administrar justicia cuya competencia está vedada al juez constitucional.
Por otra parte, no se advierte en este caso que la motivación consignada en el fallo judicial mencionado sea ostensiblemente caprichosa o carente de asidero probatorio, que permita configurar una vía de hecho; por el contrario la decisión se advierte razonable pues el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, sugiere que el término para proponer o formular la oposición al secuestro al que se refiere la norma en cuestión, se contabiliza a partir del auto que ordenó tener por agregado al expediente el respectivo despacho comisorio debidamente diligenciado, pues de no ser así, no se ve cómo podría el interesado pedirle al Juez de conocimiento que levante una medida que el funcionario ignora si fue o no materializada.
Ello además, porque solo a partir de la fecha en que el Juez comitente, mediante una providencia debidamente notificada y ejecutoriada, declare que tal actuación ha sido formalmente agregada al proceso, es que pueden ser oponibles a las partes vinculadas a la litis, los efectos jurídicos que tal manifestación produce y, de contera, se inicia el cómputo de los términos judiciales dentro de los cuales los interesados pueden hacer valer sus derechos respecto de ese nuevo episodio ocurrido en el proceso.
Para el caso bajo examen, está demostrado que la solicitud de oposición al secuestro fue presentada ante el Juez de conocimiento, el 29 de noviembre de 2007 (folios 2 a 4) y el auto que ordenó tener por agregado al expediente el respectivo despacho comisorio debidamente diligenciado, fue notificado en el estado de 2 de noviembre de 2007, razón por la que al computar el término dentro del cual las partes interesadas podían formular la solicitud de levantamiento del embargo de los predios encartados, se arriba a la incuestionable conclusión de que fue presentada oportunamente.
Bastan los anteriores razonamientos para negar el amparo solicitado y en consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA