CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 25000-22-13-000-2008-00124-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de julio de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Garavito Velasco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro ejecutivo adelantado por Octavio Mora Mora contra María Elisa Bernal; en consecuencia, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 28 de abril de 2008 y, en su lugar, en el despacho comisorio se advierta que si puede formular oposición en la diligencia de entrega. 2.
La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Aduce el gestor del amparo que después del fallecimiento de su esposa, convivió en un inmueble de su propiedad e hizo vida marital con la señora Luz Marina Contreras Villarraga hasta octubre de 2005. (b) Señala que el aludido juicio se originó porque él le transfirió el citado bien mediante escritura de confianza a Maura Elisa Bernal, y ésta posteriormente lo vendió a escondidas suyas al señor Octavio Mora Mora, pero al no poderle escriturar por la existencia de un embargo, se vio obligada a firmarle una letra de cambio por $40.000.000, y es precisamente ese título la base del cobro ejecutivo.
(c). Indica que en el referido proceso se decretaron medidas cautelares sobre el plurimencionado predio; sin embargo, efectuada la diligencia de secuestro, formuló incidente de desembargo mediante abogado contratado por él, pero como no previó la posterior separación, sólo figuró como opositora su ex-compañera, trámite que resultó tanto en primera como en segunda instancia favorable a la señora Contreras, ordenándose entregar a ella el bien en comento, cuando en realidad el único titular del derecho de posesión es el accionante.
(d). Afirma que Maura Elisa Bernal se puso de acuerdo con su ex–compañera, y por ello el 17 de diciembre de 2007 la primera enajenó el inmueble cautelado a Heriberto Lozano Castiblanco, aduciendo en el contrato que desde esa fecha se había hecho la entrega material del bien, lo que no se ajusta a la realidad porque el actor siempre ha ejercido la posesión del mismo.
(e). Manifiesta que en virtud de la prosperidad del incidente, mediante auto de 28 de abril de 2008, el funcionario querellado ordenó la entrega del bien a favor de su ex-compañera, advirtiendo que en la diligencia no se admitirá oposición alguna, razón por la cual el peticionario deprecó dejar sin efecto esa decisión, aportando todas las pruebas que dan cuenta de las irregularidades presentadas en el curso del proceso; sin embargo, el juez de conocimiento hizo caso omiso de los documentos allegados y negó lo solicitado en auto de 22 de mayo de 2008. 3.
Por auto de 24 de junio de 2008 se admitió a trámite la tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el rito que originó la queja, decretó pruebas, negó la medida provisional solicitada y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 129-131, cdno. 1). 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se limitó a remitir copia de las actuaciones surtidas dentro del juicio objeto de cuestionamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada al encontrar configurada la vía de hecho “ con la orden judicial de que el inspector comisionado realice la entrega del inmueble secuestrado sin oír oposiciones, esto es, dando un alcance a la entrega a favor del opositor vencedor en el trámite incidental, no previsto por el legislador para el caso y dejando de lado las particularidades” de la situación planteada.
También precisó que no “resulta lógico que la orden de entrega se de con la advertencia de no oír oposiciones, como si se tratase de la entrega del inmueble embargado y secuestrado al rematante”, pues la norma que consagra tal proceder no es dable aplicarla en este asunto, en la medida en que son distintos los supuestos de hecho de que trata el artículo 531 del Estatuto Procesal Civil y las circunstancias fácticas que acá concurren.
Adicionalmente, sostuvo que aún realizado el secuestro “la opositora no fue destituida de la detentación del mismo”, toda vez que el segundo piso, casa de habitación de la familia que entonces conformaba la opositora y el accionante no fue tomado materialmente por el secuestre, entonces, no se entiende la orden de entrega, cuando el auxiliar de la justicia nunca le privó de la detentación de éste.
Finalmente, concluyó que “la opositora tiene derecho a que le entreguen la posesión que le fue afectada con la cautela; pero no sin oír a los presuntos opositores(…), por las particularidades que rodean el caso y no tratarse de entrega de inmueble al rematante, no puede conculcarse los derechos del actor”. LA IMPUGNACIÓN El titular de la agencia judicial querellada impugnó el fallo del a quo manifestando que si en gracia de discusión se aceptara que la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso materia de censura no quedó del todo perfeccionada, por las irregularidades en que incurrió el funcionario comisionado al realizarla, tal hecho se endereza, “no mediante la acción de tutela, sino acudiendo a la devolución del despacho comisorio para obtener la perfección de la medida frente al segundo piso”.
Así como también sostuvo que la decisión de primer grado, altera el contenido del artículo 686 y el numeral 8 del 687 del C. de P.C. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Del planteamiento anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este caso, por cuanto no avizora la Corte que el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá haya incurrido en esa clase de yerro; pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, dictó con razonable argumentación el proveído de 28 de abril de 2008, por medio del cual dispuso la entrega del inmueble objeto de controversia a la opositora vencedora, “poniéndole de presente al funcionario comisionado que en dicha diligencia no se admitirán oposiciones de ninguna clase”, determinación que por estar ajustada al ordenamiento jurídico, no luce, en a primera vista, antojadiza ni abusiva, como quiera que la referida orden de entrega es producto del auto de 13 de septiembre enero de 2006, que declaró la prosperidad del incidente de desembargo formulado por la ex-compañera del accionante y el levantamiento de la medida de secuestro. 3.
Ahora bien, en cuanto a la advertencia que el funcionario hizo en ese proveído, también observa la Sala que se encuentra acorde a lo preceptuado en el último inciso del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “[s]iempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden (…); si no lo hiciere, el juez hará la entrega y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3° del artículo 337.
En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones (…)”. Entonces, como en el presente asunto cesaron las funciones del auxiliar de la justicia en virtud de la prosperidad del incidente, la citada prevención, no alcanza a configurar la vía de hecho advertida por el juez constitucional de primera instancia y, por el contrario, dicha decisión se ajusta a lo dispuesto en la norma que regula la materia, pues fue el mismo legislador quien previó la mencionada limitación de oposición, precisamente para evitar una cadena interminable de oposiciones que afecten la seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
Adicionalmente, respecto a las vicios en la práctica de la diligencia de secuestro que puso de presente el a quo en su decisión, no es dable efectuar en esta instancia pronunciamiento alguno respecto a éstos, toda vez que las irregularidades en que pudo incurrir el funcionario comisionado al realizarla, debieron se alegadas por el interesado en la oportunidad procesal correspondiente, ya que este instrumento de defensa no fue instituido para recuperar términos o etapas precluidas. 4.
De otra parte, es preciso anotar, que respecto a los negocios jurídicos que aduce haber celebrado el promotor de la queja mediante “escritura de confianza”, podría iniciar la correspondiente acción ordinaria para que se declare la simulación de esa compraventa, y en cuanto al presunto “contubernio entre comprador, vendedor, Luz Marina Conteras Virragarra y los abogados de éstos para defraudarlo”, deberá esperar la decisión de las autoridades competentes, en virtud de la denuncia formulada contra ellos, ya que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en dichos tópicos.
En ese orden de ideas, se impone la revocatoria de la sentencia impugnada para denegar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada.
Segundo: Dejar sin efecto todas las actuaciones en cumplimiento del fallo que se anula. Tercero: Comunicar la presente decisión mediante telegrama a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV. – Exp. 25000-22-13-000-2008-00124-01