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T 2500022130002008-00122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: 25000-22-13-000-2008-00122-01 Se decide la impugnación presentada por los promotores respecto de la sentencia de 4 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por EMMA CECILIA CARRASCO DELGADO y GUSTAVO ADOLFO RAMÍREZ ARÉVALO, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, la que se hizo extensiva a Marco Eduardo Salamanca Aldana.

ANTECEDENTES Solicitan los accionantes se les ampare el derecho fundamental al debido proceso que estiman quebrantado por la autoridad judicial convocada dentro del juicio de entrega del tradente al adquirente que inició Marco Eduardo Salamanca Aldana en contra suya, al emitir el fallo de segundo grado de 22 de enero de 2008 (fol. 47 c-copias) mediante el cual revocó la sentencia del a-quo de 17 de marzo de 2006 (fol. 109 c-c) y, en consecuencia, accedió a la restitución del inmueble objeto de litis a favor del actor.

A esa decisión se le endilga vía de hecho, por cuanto le dio trámite a la alzada sin que el recurrente la hubiere sustentado; también omitió apreciar la prueba documental – escritura pública – con la que se demuestra que el demandante carecía de legitimación para promover la controversia, porque cuando presentó la demanda él ya no ostentaba el dominio del inmueble materia del proceso y, además, por cuanto con ocasión de la reforma de ésta debió resolverse sobre la pretensión reivindicatoria y no la que se invocó en el escrito genitor que en últimas acogió. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que desató la instancia porque tenía el deber legal de hacerlo ya que la sustentación del recurso se había hecho en primera instancia; agregó, de igual manera, que la reforma de la demanda se limitó a incluir como pretensión subsidiaria la acción reivindicatoria pero dejó de principal la entrega y fue por lo que en el fallo se ocupó de ésta para arribar a la conclusión consistente en que el demandante estaba legitimado para promoverla; alegó, finalmente, que la valoración de los elementos de prueba le produjeron la certeza y el íntimo convencimiento de que la obligación de entregar el inmueble vendido al actor no se había efectuado (fol. 25).

Salamanca Aldana manifestó que la sustentación de la alzada la formuló al momento de interponerla, que la acción promovida fue la entrega y que en el asunto se hizo justicia (fol. 33). LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar bajo el argumento que si bien hubo reforma fue para introducir como pretensión subsidiaria la reivindicación, en tanto que la inicial - abreviada - quedó vigente por lo que era procedente acometer su análisis; añadió que no debía sostenerse que la legitimación en la causa en esta clase de asuntos radicaba exclusivamente en el actual dueño del predio, como quiera que la acción de tal linaje comprometía aspectos meramente contractuales, siendo apenas requisitos la inscripción del título escriturario, tal y como lo exigía el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que el actor no estaba legitimado para iniciar el proceso abreviado debido a que ya había transferido legalmente la propiedad del inmueble (fol. 56). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Atrás quedó descrito que la inconformidad planteada por los accionantes se enfila a cuestionar los fundamentos en que el ad-quem apoyó la decisión objeto de reclamo constitucional en orden a desestimar las excepciones de mérito propuestas por los demandados dentro del proceso abreviado. 3. Luego de examinar los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, la Corte arriba a la conclusión de que la providencia censurada muestra cómo el juzgador convocado no incurrió en la vía de hecho indicada, por cuanto teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está dotado para definir los litigios a su cargo, adelantó a espacio la valoración jurídica y probatoria con el propósito de decidir en segunda instancia la controversia planteada y para concluir así finalmente que al actor le asiste legitimación en la causa para promover la acción de entrega porque demostró haber adquirido el inmueble mediante contrato cuya tradición se efectuó por inscripción de ese título en el competente registro, como lo prevé el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea óbice la transferencia que aquél hizo del bien a un tercero; por consiguiente, ese pronunciamiento no se aprecia, prima facie, irrazonable o antojadizo. 4.

Ha de observarse cómo, al proferir la providencia objeto de cuestionamiento el ad-quem realizó un sucinto pero aceptable análisis de lo que era materia de debate, pues dio los juicios de valor admisibles que lo condujeron a revocar el fallo del a-quo y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, los cuales son pertinentes de acuerdo con el supuesto de hecho de la norma que gobierna el proceso de entrega del tradente al adquirente (artículo 417 del Código de Procedimiento Civil), las particularidades que los sujetos procesales formularon en la demanda, contestación y alegaciones, así como también con la realidad probatoria que milita en el expediente; lo anterior sirve para sostener, que la decisión adoptada por el ad-quem no es disparatada. 5.

Ahora, la simple inconformidad con esos pronunciamientos del juzgador natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el cúmulo de evidencias que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ven arbitrarios, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa Es razonable que la segunda instancia se desatara con fallo de fondo, porque el recurrente sustentó la alzada ante el a-quo sin que fuera necesario repetirlo ante el superior; también deviene aceptable que se haya pronunciado acerca de la pretensión de entrega dado que la reforma de la demanda lo fue para incluir una nueva súplica pero subsidiaria y mantuvo la principal invocada en el escrito inicial, es decir, la entrega del tradente al adquirente consagrada en el artículo 417 ibídem. 6.

Lo cierto es que todo el caudal probatorio que se adujo en primera instancia y recaudo ante el superior se apreció con apego a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le asignó a cada probanza, amén de que este examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional de ellos. 7.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la pretensión tutelar y de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 25000-22-13-000-2008-00122-01