CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 2500022130002008-00120-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela incoada por EFRAÍN ÁVILA ÁVILA frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección, entre otros, del derechos fundamental al debido proceso que estima quebrantado, habida consideración que con posterioridad a la sentencia de 14 de diciembre de 2006 (fol. 1) que acogió el acuerdo conciliatorio de las partes, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que había contraído con Delfina Uñate Cañón y la disolución de la sociedad conyugal, ésta adelantó la liquidación correspondiente sin haberle corrido traslado de la demanda ni notificado personalmente las providencias proferidas en esa actuación, incurriendo así en vía de hecho que lo dejó sin la posibilidad de defenderse, pues vino a enterarse cuando fue requerido para la entrega de los bienes que aquélla se había hecho adjudicar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció oportunamente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo demandado, bajo el argumento de que no era necesaria la notificación reclamada, ya que el numeral 1°, artículo 625 del Código de Procedimiento Civil no era aplicable al asunto, máxime si las partes ya estaban vinculadas. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en la imperiosa necesidad de notificarle personalmente la primera providencia dictada en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el instrumento ideado por el constituyente primario con la finalidad de que el agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión arbitrarias de las autoridades y, en ciertas hipótesis, por los particulares, pueda acudir ante los jueces a exigir su inmediata protección, siempre que el ordenamiento jurídico no haya previsto otros mecanismos expeditos para ello, porque en caso contrario no puede activarlo con éxito. 2.
De acuerdo con el concepto expresado en el punto anterior, en este asunto deviene procedente el amparo tutelar impetrado, por cuanto la Sala, con apoyo en examen conjunto de los medios de persuasión recopilados, llega al convencimiento de que el juez aquí demandado ciertamente incurrió en el proceder de facto que el accionante le atribuye en su libelo, tomando en consideración que aun cuando el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil prevé que la liquidación de la sociedad se adelantará en el mismo expediente en que se haya dispuesto su disolución, sin que fuere menester presentar nueva demanda y sin que de manera concreta reclame el enteramiento en persona del proveído que dé inicio a esa actuación, es comprensible que por ser una causa diversa a la controvertida y resuelta en dicho proceso, la decisión de apertura debe notificarse en forma directa a la parte contraria, en la medida en que, como lo sostiene el reclamante, ha de noticiarse al demandado " en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso ", como así lo dispone la regla 1ª, artículo 314 del mismo código, a afecto de asegurarle el ejercicio de su derecho de defensa.
En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 17 de julio de 2002 (exp. 0500122030002002-00450-01), cuando expresó: " Desde luego, está claro que por mandato expreso del artículo 626 ibídem, cuando quiera que las diligencias orientadas a definir el aspecto relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal, declarada disuelta por cuenta de la sentencia proferida por los Jueces civiles, no es necesario formular demanda, lo cierto es que para poner a salvo los intereses del otro extremo procesal, debe surtirse la notificación de la primera providencia que se dicte como iniciación de esa especial actuación de la manera reseñada, vale decir, personalmente", entendimiento que fue reiterado en fallo de 10 de mayo de 2005, expediente 5400122130002005-00023-01. 3.
Debido a que de ese modo no aconteció en el trámite liquidatorio aquí atacado, resulta indudable cómo se quebrantó a Ávila Ávila su garantía superior al debido proceso; de ello se sigue que por cuando está demostrada la vía de hecho en que cayó el juez demandado, es procedente acceder al amparo constitucional pomovido, con la consiguiente revocatoria del fallo de primer grado, por ser desacertado. 4.
Se impone, por tanto, la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, tutela el derecho al debido proceso de EFRAÍN ÁVILA ÁVILA.
En consecuencia, se ordena al juez accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto la actuación viciada, y en su lugar, adopte las determinaciones pertinentes que se ajusten a los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2500022130002008-00120-01