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T 2500022130002008-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 REF: EXP. 25000-22-13-000-2008-00111-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por GLORIA PATRICIA HERRERA BOLAÑOS contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Afirma la actora que el despacho accionado le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, según los hechos que a continuación se relatan. 2. Hizo postura en la diligencia de remate realizada el 21 de abril pasado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de María Elvia Roncancio Pineda contra Eva León García, aportando para ello “ copia al carbon (sic) con sello y firma original del título 4056098 ”, documento que en un principio fue aceptado por el funcionario judicial pero luego descartado por incorrecto, sin embargo, si “ la consignación que efectué para hacer postura en el remate se remitió por el Banco a otro despacho judicial diferente…el señor Juez del Circuito de La Mesa, debió solicitar al Juzgado donde fue puesto el título, la remisión o conversión del mismo”, y no proceder de la forma en que lo hizo negando su intervención en la almoneda.

Con la anterior actuación, según la accionada, se le vulneró el derecho a la igualdad, razón por la que solicita que por esta vía se le ordene al despacho accionado permitirle participar en la diligencia referida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, ya que la parte demandada dentro del referido ejecutivo interpuso un incidente de nulidad con argumentos similares a los que ahora se esbozan, el cual fue negado y no impugnado por la gestora de esta acción, circunstancia que torna inviable la tutela.

Adicionalmente, analizada la actuación del Juez Civil del Circuito, distante se halla de constituir un yerro susceptible de protección constitucional, pues si no permitió que la señora Herrera Bolaños interviniera en la subasta fue porque “ la copia al carbón de la consignación que ella le presentó no reportaba que el depósito hubiese sido hecho para ese remate ni a órdenes de su despacho, asunto que corroboró con el Banco Agrario ”.

LA IMPUGNACIÓN Expuso el apoderado de la gestora que, entre otras cosas, si el banco puso a disposición de otro juzgado los dineros consignados para hacer postura, es cosa que no puede perjudicar a su representada. Añade, que los recursos que según el juez constitucional de primera instancia dejaron utilizarse, la verdad es que la actora no estaba legitimada para acudir a ellos dado que ni es parte dentro del juicio ni promovió la nulidad.

CONSIDERACIONES 1. Es conocido que la protección que ahora convoca a la Sala goza de un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. Jurisprudencialmente se ha establecido que se incurre en un yerro de la naturaleza mencionada cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del juez. 2.

Dispone el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil que “ Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien ” (el subrayado no hace parte del texto). 3. Estudiado el caso concreto a la luz de la anterior norma, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso.

Expuso el despacho tutelado al decidir el incidente de nulidad propuesto por la demandada con argumentos similares a los que ahora expone la actora, que, la señora Herrera Bolaños no había aportado “ el Comprobante de transacción expedido por el Banco Agrario sino tan solo una copia al carbón de consignación en la que aparecía un número de depósito correspondiente a otro remate de otro proceso en el que pretendió participar…y el código de la entidad a favor de la cual constituía el depósito no correspondía a la del Juzgado …” –fls. 3 a 5 cdno.1-; razones suficientes para no declarar la irregularidad denunciada.

Puestas las cosas de esa manera, imperioso resulta decir que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

En efecto, si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen descabelladas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 4.

En cuanto al derecho a la igualdad, supuestamente menoscabado es de ver que la accionante ninguna prueba aportó que diera cuenta de tal situación, pues lo suyo fue sólo una afirmación sin sustento probatorio alguno, circunstancia que reafirma el fracaso de la tutela pues privó a la Sala de realizar el cotejo respectivo en aras de determinar la existencia o no de la vulneración denunciada. 5.

Por lo expuesto en precedencia se confirmará la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 EXP. 2008-00111-01