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T 2500022130002008-00104-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil ocho REF.: 25000-22-13-000-2008-00104-01 Se decide la impugnación presentada por Oscar Benito Velasco Martínez contra la sentencia de 10 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados doctores Juan Manuel Dumez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha y el Banco AV Villas, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, las señora Carolina Mónica Ballestero Mora, esposa del accionante y demandada en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional; los apoderados de las partes; la señora Ana Mercedes Rodríguez que funge como secuestre en el mismo, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales estimó conculcados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha y el Banco AV Villas, por las decisiones tomadas en el proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía adelantado en su contra y en el cual también figura como ejecutada su esposa; por no haberse ordenado la reliquidación del crédito conforme a la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-383/99, C- 747 de 1999 y C-955 de 2000.

Los hechos en que se funda la solicitud de protección constitucional se pueden compendiar como sigue: El día 2 de julio de 1998, el accionante y su esposa adquirieron un crédito hipotecario con el Banco AV Villas por la suma de $16.000.000.00, crédito que una vez reliquidado produjo una reducción de $ 3.203.118.00, la cual fue aplicada a partir del 1 de enero del año 2000.

Aduce haber cancelado al banco la suma de $26.759.371 por concepto de cuotas mensuales y abonos extraordinarios, esto es, más del doble del valor del inmueble teniendo en cuenta que el avalúo aportado por la demandante y que no tuvo la oportunidad de controvertir, se fijó en $15.027.000.oo, el cual fue elaborado con fundamento en el avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento.

El día 20 de enero de 2006, el Banco AV Villas instauró contra él y su esposa proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía, para el cobro de la obligación equivalente a 113.103.5973 U.V.R., con sus respectivos intereses; en respuesta a las pretensiones, se libró mandamiento de pago qne que se dio valor probatorio a la liquidación aportada por la actora por considerarla ajustada a la Ley 546 de 1999.

En virtud de lo anterior, considera que en la actuación censurada, se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el articulo 141 numeral 2 del C.P.C., al omitir las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, particularmente lo ateniente a la reliquidación del crédito, pues ella no refleja el valor real de la deuda y hay un cobro excesivo de intereses.

Además, informa que no se hizo parte en el proceso ejecutivo en atención a su precaria situación económica, lo cual condujo a que se llegara a la diligencia de remate del bien, actuación que se surtió el 4 de junio de 2007; y a la posterior adjudicación al Banco ejecutante, esto último ordenado en el auto de 16 de julio de 2007 (folios 165 y 166), lesionando de ese modo su derecho a la defensa.

El 16 de julio de 2007, fundado en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 142 del C.P.C., el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, rechazó de plano un incidente de nulidad solicitado por su esposa (folios 1 a 4 Cuaderno No. 2); rechazo dispuesto en auto de 3 de agosto de 2007, bajo el argumento que la proposición fue extemporánea, pues ya había sido adjudicado el inmueble; esta decisión de rechazo fue recurrida en reposición y apelación, desatado el primero adversamente mediante proveído de 21 de septiembre de 2007, y a través de auto de 8 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito se resolvió la apelación confirmando la decisión del a-quo (folios 7 y 8 Cuaderno 4) En procura de obtener protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago y se suspenda la actuación tendiente a la entrega del bien inmueble; todo ello con el fin de evitar un perjuicio irremediable consistente en despojarse del inmueble que fuera su propiedad; además que se ordene al Banco AV Villas, realizar a reliquidación del crédito y que ésta refleje el verdadero valor adeudado y no el que injustamente se cobró. 2.

Inicialmente la acción de tutela fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, órgano que la remitió por competencia a los Jueces Civiles del Circuito de Soacha, siendo asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que posteriormente a la admisión de la tutela manifestó carecer de competencia para avocar el estudio del amparo solicitado, por no ser el superior jerárquico del Juez Primero Civil del Circuito, quien previamente había conocido el proceso en segunda instancia y que por lo tanto habría de vincularse al trámite de tutela.

Con base en lo expuesto, la actuación fue remitida a la Sala Civil-Familia-Agrario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en su momento avocó su conocimiento. 3. Al contestar la acción de tutela, la Jueza Tercera Civil Municipal de Soacha, manifestó que se atenía a las decisiones que en su oportunidad adoptó dentro del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía. Por su parte el Juez Primero Civil del Circuito solicitó estarse a la actuación obrante en el proceso.

El Banco AV Villas solicitó denegar la acción de tutela impetrada bajo la premisa de que el accionante, no ejerció su defensa en el proceso, mediante los mecanismos ordinarios previstos para ello, lo cual supone que no cumplió un requisito de procedibilidad del amparo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la queja constitucional, tras señalar que el actor no ejerció en el proceso ejecutivo los mecanismos judiciales ordinarios que el legislador señala como instrumentos que permitirán la superación de las falencias del proceso y que ahora se invocan en sede de tutela, pues el punto alusivo a la reliquidación del crédito, dado su ámbito sustancial, debió defenderse desde el momento en que se trabó la relación jurídico procesal, invocando para ello las excepciones necesarias en defensa de su intereses.

En consecuencia, dado que la parte demandada no hizo uso de los mecanismos procesales en la oportunidad debida, al Juez le correspondía proferir sentencia y ordenar el remate del bien hipotecado, motivo por el cual no hay lugar a predicar la violación de los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que en el proceso ejecutivo hipotecario, se incurrió en una vía de hecho porque no se aplicó en debida forma la reliquidación a su crédito de vivienda, de acuerdo a lo previsto en la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, con lo cual se le vulneraron a él y a su familia los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna.

Recabó en que debido a su grado de pobreza no pudo contratar a un abogado, para que lo representara en el proceso resultando lesionado en el derecho a la defensa. CONSIDERACIONES La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, dado que las pretensiones invocadas en sede de tutela debieron ser debatidas ante el juez natural, a través de los mecanismos que han sido establecidos por el legislador para el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra.

Luego el accionante perdió las oportunidades procesales para desatar ante el juez competente el debate procesal que hoy pretende adelantar por una senda procesal inidónea para ese propósito, todo ello debido a que la propia incuria del actor le impidió que el juez competente se ocupara de los reclamos. Ahora bien, en el proceso se impetró incidente de nulidad, el cual fue presentado por la esposa del accionante (5 de junio de 2007) y luego por conducto del apoderado de la parte demandada, esto es, incluido el promotor del amparo (26 de julio de 2007), incidente que fue rechazado por extemporaneidad; circunstancia que deben asumir los ejecutados pues hace parte de su carga procesal usar los mecanismos procesales dentro de los términos legales previstos.

Por otra parte, la precariedad económica no es un argumento de recibo para justificar la falta de actividad procesal del accionante pues para ello se cuenta con figuras como el amparo de pobreza y las defensorías públicas, sin que se encuentre probado en el expediente que el impugnante hubiere, por lo menos intentado algún remedio al respecto.

Así las cosas, el debate procesal no debe quedar perennemente abierto a libre disposición de los interesados, para discutir mediante la utilización de la acción de tutela, asuntos que corresponden a la órbita del juez natural; entonces, si en el presente caso, no se agotó la vía ordinaria, ni siquiera a través del planteamiento oportuno del incidente de nulidad, ni a través de otros recursos que estuvieron disponibles durante el trámite del proceso, la acción de amparo constitucional es improcedente, pues ella no constituye una alternativa jurídicamente viable para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria, obrar en contrario afectaría el principio de seguridad jurídica que debe gobernar la administración de justicia y el derecho al debido proceso de la contraparte, que por el contrario sí estuvo atenta a surtir las etapas procesales en forma idónea y oportuna.

Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 2500-22-13-000-2008-00104-01