CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 25000 22 13 000 2008 00081 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por la Asociación de Vivienda La Esperanza frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante quien obra por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto instaurado por el Banco Popular en su contra y en la de la sociedad Celta Uno Ltda. 2. Expuso la peticionaria, en síntesis, que cuando estaba pendiente de resolverse la adición de la sentencia que solicitó, se presentó ante el juzgado un memorial suscrito por “la supuesta nueva Representante Legal de la Asociación”, en el que revocó el poder que le había sido otorgado a la apoderada judicial, situación que configura un presunto fraude procesal que le fue advertido posteriormente a la juez. 3.
Que la petición de adición de la sentencia la denegó el juzgado con sustento en que el poder de la apoderada había sido revocado. 4. Que si bien el banco ejecutante no presentó la liquidación del crédito oportunamente, el término que la ejecutada (accionante) tenía para aportarla se encontraba “cercenado”, pues carecía de “asistencia judicial” por la revocatoria del poder. 5.
Que el juzgado, a pesar de estar advertido del presunto fraude procesal, ordenó que la Secretaría practicara la liquidación del crédito y rechazó la objeción que formuló. 6. Que la juez acusada tampoco ha resuelto la nulidad que pidió con fundamento en lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política. 7. Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, a partir de la sentencia de 17 de abril de 2007, proferida por el juzgado accionado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada manifestó que el aludido proceso “se ha adelantado conforme a los lineamientos señalados en la Constitución Nacional y Código de Procedimiento Civil ”, razón por la cual no se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, se oponía a que se anulara la actuación surtida dentro de aquél, desde el 17 de abril de 2007, tal como lo pidió la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que aún no han sido decididos los recursos de apelación contra las providencias del juzgado que, en su orden, le negaron a la accionante la objeción formulada contra la liquidación del crédito elaborada por la Secretaría y que rechazó de plano la nulidad por los mismos hechos invocada, “ esta última en subsidio de una reposición que tampoco ha sido resuelta ”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, según se desprende de las pruebas aportadas, los recursos de apelación que interpuso la accionante contra los autos de 19 de febrero y 29 de abril de 2008, mediante los cuales el juzgado, en su orden, no aceptó la objeción que formuló contra la liquidación del crédito practicada por la Secretaría y rechazó la nulidad que promovió con fundamento en similares hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, aún no han sido resueltos, según lo informó dicho despacho judicial a esta instancia (folios 3-23 cuad.
Corte); luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Por lo demás, observa la Corte que, como ya se dejó visto, el juzgado ya resolvió la petición de nulidad que elevó la accionante y contra esta decisión que le fue desfavorable interpuso recurso de apelación que aún no ha sido resuelto. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.
T No. 2008 00081 -01 _1202878250.bin