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T 2500022130002008-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04-06-08 Ref: Exp.

No. T- 25000-22-13-000-2008-00070-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ NOVA SALINAS contra EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE UBATE y LA UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE SIMIJACA, ambos de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. Acusa el señor Nova Salinas a los funcionarios judiciales de haberle vulnerado el debido proceso, en el trámite del juicio de alimentos y en el ejecutivo, posterior a éste, adelantados en su contra por la señora Cecilia Yaneth Salgado Quiroga. 2. Según la confusa queja, ante la Unidad Judicial Municipal de Simijaca se tramitaron los procesos referidos cuando, la realidad era que “ La Operadora Jurídica ” no podía adelantar esas actuaciones dada la enemistad que tenía con el actor, “ sin embargo omitió esta exigencia legal”, pues aunque el 11 de julio de 2005 “ se declaró impedida…siguió tramitando y conociendo de los procesos contra José Nova Salinas incumpliendo lo estipulado respecto a la aceptación de la recusación del 1º de diciembre de 2004, dentro del proceso…ejecutivo de alimentos”.

Sumado a lo anterior, se tiene que los juicios obedecieron no a su inobservancia de la obligación sino al “ dolor que siente la demandante…con el padre de sus hijos por no querer vivir con ella …”. Otra irregularidad tuvo que ver con la conciliación que se realizó por los alimentos, ya que en ella la juez no sólo asesoró a la demandante sino que amenazó al actor con traer la policía si se negaba a suscribir el documento, razón suficiente para afirmar que ese acuerdo lejos estuvo de respectar su debido proceso.

No obstante, con esa acta, que no cumplía con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se inició el ejecutivo librándose mandamiento de pago el 3 de marzo de 2004. Añade, que aunque su apoderado propuso la excepción de pago y solicitó la práctica de algunas pruebas ni el despacho de Simijaca ni el de Ubaté accedieron a ello, lo cual constituye una vía de hecho.

Adicionalmente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté incurrió en otros yerros, entre ellos, declarar la terminación del ejecutivo por conciliación de las partes y luego decretar la nulidad de ese acto para continuar con la actuación, bajo el argumento de que “ el demandado no había cumplido con la conciliación realizada …”, profiriendo sentencia el 4 de abril de 2008, decisión que, dicho sea de paso, no consultó los requisitos que para el efecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se le condenó a pagar una cantidad diferente a la solicitada cuando, si bien es cierto “ las facturas de pago de la obligación alimentaria no se presentaron en oportunidad procesal, por razones ajenas al obligado, esto no quiere decir que el demandado haya incumplido con su deber como padre.

El Operador Jurídico ha debido valorarlas incorporándolas al proceso y no lo hizo ”. Finalmente, la notificación de fallo también presentó error ya que la radicación del expediente no concuerda con la consignada en el edicto. Bajo los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se decrete la nulidad de los procesos referidos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción contra la Juez de la Unidad Judicial de Simijaca, porque el juicio de alimentos no se inició de oficio, por lo tanto el tema de la congoja de la madre por que el demandado no convive con ella, ninguna relevancia entraña puesto que su origen es la obligación que tiene el padre de suministrar alimentos a sus hijos; en cuanto al impedimento de la juez, es un asunto que el actor debió debatir al comienzo del trámite presentando las pruebas respectivas y si no lo hizo, no puede ahora ventilar ese punto por tutela, máxime cuando ya han pasado 4 años de su culminación. En cuanto al acuerdo conciliatorio, no existe evidencia que corrobore lo afirmado por el gestor, “ de tal suerte que no podrá la Sala con meras especulaciones entrar a dejar sin valor ni efecto lo allí consignado …”.

Además, ha contado con 4 años para “ discutirlo en escenarios judiciales apropiados…lo que no se advierte que haya hecho o al menos que haya producido resultado que enerve su contenido …”. Respecto de las formalidades del título, tampoco fue un tema cuestionado. Frente a la crítica formulada sobre la forma como se notificó el fallo, es importante advertir que si bien el número consignado en el edicto no corresponde al real, ello no impide identificar el negocio dado que ese no es el único dato referenciado, a más de que el accionante no está alegando vulneración al derecho a la defensa por desconocimiento de la sentencia. LA IMPUGNACIÓN Afirma el señor Nova Salinas, entre muchas otras cosas, que el Tribunal incurrió en “ defecto procedimental absoluto ” al actuar al “ margen del procedimiento legal establecido, ya que lo correcto era dejar constancia Secretarial de la extemporaneidad del escrito… que presento (sic) el Operador Jurídico de Simijaca… ”.

CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte que acertó el juez constitucional al negar el amparo solicitado. 2. En cuanto al juicio de alimentos adelantado por el Juez de la “ Unidad Judicial Municipal de Simijaca ”, según las pruebas adosadas al presente paginario, el 5 de febrero de 2004 “ se declaró agotado el trámite procesal disponiéndose el archivo del expediente ”.

Por auto del 11 de julio de la misma anualidad, el funcionario judicial aceptó la recusación que le formulara el señor José Nova Salinas y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Fúquene. En relación con el ejecutivo de alimentos, el día 3 de marzo de 2004 el aludido despacho libró mandamiento de pago y mediante auto del 11 de julio del mismo año, ordenó, por haber admitido la recusación formulada, el envío del proceso al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (fls. 399 a 401 cdno. 1).

Puestas las cosas de esa manera, es imperativo informar que aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

De acuerdo a pronunciamientos de la Corte, “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) ”. “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ”.

“ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (Sentencia de tutela del 2 de agosto de 2007, Exp. 00188-01). En el caso concreto, el deseo del demandante es, palabras más palabras menos, que en sede de tutela se decrete la nulidad de la actuación procesal adelantada frente al juzgado referido, en otras palabras, que se desconozca la seguridad y efectos jurídicos no sólo de las providencias con las que él no está de acuerdo sino de todas las decisiones que a partir de allí se han emitido, desconociendo que las mismas fueron proferidas hace ya bastante tiempo, entre 3 y 4 años, situación que ni siquiera en sede de tutela se puede desconocer dado el respeto que merece la firmeza de las disposiciones judiciales.

Por razonamientos como los anteriores, es que cobra vital importancia la inmediatez en el presente amparo para evitar con ello incurrir en actuaciones que terminan siendo vulneradoras de derechos fundamentales. Y es que de aceptarse, en gracia de discusión, que el proceso de alimentos no corresponde a la realidad puede el actor iniciar la acción tendiente a que la cuota impuesta se ajuste a derecho, es decir, nada impide que en otro trámite se revise su situación. 3.

En lo relacionado con el Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, según lo informó el a quo y se desprende del escrito genitor, el actor no uso los mecanismo de defensa para ventilar lo que ahora expone como motivo de inconformidad; en ese orden de ideas, si el título-conciliación- no cumplía con las exigencias legales el ataque debió ser contra el mandamiento de pago pero, al parecer, no lo hizo.

En cuanto a las pretensiones, la orden ejecutiva se libró el día 3 de marzo de 2004 por la suma de $ 600.000, por las mesadas alimentarias que en lo sucesivo se causaran y por los intereses del 0.5% mensual, frente a ello el actor interpuso la excepción de pago, sin embargo, no aportó “ documento alguno…que constate el cumplimiento que ha dado el demandado a su obligación …”, por tal razón se ordenó seguir adelante con la ejecución. Como se ve, la sentencia acogió en su integridad el mandamiento de pago librado, no obstante, el accionante indica que en ella se impusieron condenas que no fueron solicitadas, pero optó por guardar silencio, pues no existe prueba que demuestre lo contrario.

Es evidente entonces, que el gestor, se reitera, no usó idóneamente las defensas previstas por la ley para controvertir las decisiones que en la actualidad lamenta, por lo tanto el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo eficaz de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

En cuanto a la irregularidad relacionada con que el despacho luego de haber decretado la terminación del proceso ejecutivo por conciliación, dispuso la nulidad de ese acto para continuar con la actuación. Según se lee en la providencia del 2 de febrero de 2007 “ no era procedente decretar la terminación de la presente causa, pues la doctora Olga Cecilia Garzón Rodríguez apoderada del demandado, hizo equivocar al Juzgado, el cual en un incorrecto análisis, por medio del auto del 8 de septiembre de 2006 declaró por terminado el proceso ejecutivo; al interpretar que de conformidad con el numeral séptimo de la parte resolutiva de la audiencia efectuada el día 18 de mayo de 2006…el acuerdo conciliatorio o, su incumplimiento no cobijaba el proceso ejecutivo.

Cuando el mandamiento ejecutivo se genera por el incumplimiento de las obligaciones alimenticias del demandado, con sus menores hijos…según se desprende de otra audiencia de conciliación celebrada el 27 de enero de 2004 …”; por lo tanto con fundamento en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, se declaró la nulidad de la actuación. Emerge sin dificultad que el juzgado realizó un prudente y reflexivo análisis de la situación fáctica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

Finalmente, en lo que atañe a la notificación del fallo dictado en el proceso ejecutivo, donde en el edicto se incurrió en impresión en cuanto al número del expediente, ningún pronunciamiento hará la Sala en la medida en que si bien pudo incurrirse en ese error el mismo no goza de la entidad suficiente para ser catalogado como vulnerador de los derechos fundamentales del gestor, así se desprende del escrito de tutela. 6.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 JAAP. Exp. 25000-22-13-000-2008-00070-01