CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 25000-22-13-000-2008-00067-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela iniciada por MAURICIO JOSUÉ TAMAYO CUÉLLAR y ADRIANA ANDREA MEDINA SERNA, frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chía y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, la que se hizo extensiva a María del Rosario y María del Pilar Montañéz Torres.
ANTECEDENTES Persiguen las accionantes se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo que estiman conculcados por las autoridades judiciales convocadas, habida cuenta que dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por María del Rosario y María del Pilar Montañéz Torres en contra suya, el a-quo el 22 de febrero de 2007 dictó sentencia donde negó las tuitivas formuladas, por lo que dispuso la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (fol. 44), y el ad-quem el 19 de diciembre de los mismos al desatar la alzada que contra aquella decisión se interpuso la confirmó (fol. 57), sin advertir que esas resoluciones se sustentaron en una disposición derogada – decreto 1816 de 1990 -, que la misma aplica sólo en materia civil y que el artículo 518 del Código de Comercio no presenta ningún vacío, porque establece de forma específica las causales de terminación de éstos, y que allí dejó de enlistarse el vencimiento del plazo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez del circuito informó que conoció del proceso en segunda instancia y que el 19 de diciembre de 2007 desató la alzada mediante fallo en donde confirmó el del primer grado (fol. 74). El juzgado municipal sostuvo que la decisión de fondo se tomó en consideración a que los demandados respecto al canon causado en mayo de 2003 no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 9º parágrafo del decreto 1816 de 1990, que supeditaba la validez del pago a la comunicación postal o telegráfica certificada (fol. 85).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional, con apoyo en que las decisiones de los falladores de conocimiento se apuntalaron en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas de manera recta y, además, que se aplicó la legislación pertinente al caso; agregó que para mayo de 2003, mes en el cual se dejó de cumplir con la prestación contractual, el decreto 1816 de 1990 se encontraba vigente dado que su derogatoria ocurrió a partir del 10 de julio de 2003, cuando empezó a regir la ley 820 del mismo año (fol. 111).
LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que al caso presente le eran inaplicables las normas en que los jueces argumentaron sus sentencias, porque la relación celebrada entre las partes jamás fue de carácter civil sino mercantil; también dijo que éstos confundieron retardo en el pago de la renta con la demora en el envío del comprobante de consignación. (fol. 121).
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo invocado, por cuanto no advierte la Corte que las autoridades judiciales contra quienes se dirigió la acción hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con razonable y pertinente argumentación las providencias atacadas, es decir, la sentencia del a-quo de 22 de febrero de 2007 (fol. 44 c-corte), afincada en que los demandados no arrimaron al expediente evidencia idónea que llevara al juzgador la convicción de que el aviso de la consignación de la renta de mayo de 2003 y copia de la misma dirigido a las arrendadoras mediante comunicación postal o telegráfica certificada se realizó en el plazo estrictamente señalado en el artículo 8º y parágrafo 1º del 9º del Decreto 1816 de 1990, pues sólo así, esto es, cancelando la mensualidad y remitiendo la comunicación de conformidad con estas disposiciones, podría concluirse que ese pago tenía plena validez y quedaba por completo demostrado; y la de 19 de diciembre de ese mismo año dictada por el ad-quem (fol. 118 C-Corte), en la que al desatar el recurso de alzada confirma en su integridad la del juez municipal, bajo el argumento que del caudal probatorio que reposa en el expediente no se encuentra acreditada circunstancia alguna que justifique el retardo en el cumplimiento de la obligación de informarle a las demandantes en el juicio de restitución que la provisión del canon de mayo de 2003 ya se había hecho, acudiendo a los mecanismos que la ley brinda, como en ocasiones anteriores lo hicieron (fol. 63). 3.
De lo anterior emerge que la simple inconformidad con esos pronunciamientos de los juzgadores naturales no es motivo suficiente para la prosperidad del instrumento extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedió con clara visión objetiva, apoyados en la ponderación de la normatividad allí citada la cual se aplicó a la controversia planteada con sujeción al principio de remisión previsto en el artículo 2º del Código de Comercio, al igual que en las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el juicio, y menos cuando fueron los mismos proponentes quienes desde los albores de la ejecución de la relación contractual con el propósito de cumplir con la obligación de pagar la renta, motu proprio, aceptaron acudir al procedimiento consagrado en el decreto 1816 de 1990 el cual para mayo de 2003 se encontraba vigente, debido a que su derogatoria expresa sobrevino a partir del 10 de julio de esa anualidad cuando entró en vigor la ley 820 del mismo año, razón por la que, a simple vista, no se ven arbitrarios, así la conclusión de manera eventual pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 4.
Lo cierto es que los juzgadores de conocimiento apreciaron todo el caudal probatorio recaudado con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que se le asignó a la probanza, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discreto. 5.
La aceptable hermenéutica contenida en la aludidas providencias le impiden al juez que conoce de la acción de tutela desconocerlas o quitarles mérito, pues con ello quebrantaría la autonomía e independencia de que están facultados los jueces de instancia y entraría a adoptar decisiones propias de la controversia judicial, con grave desmedro de la seguridad jurídica y la confianza que las decisiones judiciales deben comportar. 6.
En conclusión, debido a que no está acreditado que la conducta de los convocados constituya la " vía de hecho " argüida, en relación con las determinaciones adoptadas en las sentencias, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional pedida y de paso la impugnación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Previo a lo anterior devuélvase el expediente original a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 25000-22-13-000-2008-00067-01