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T 2500022130002008-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 2500022130002008-00065-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2008, por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por ANA LUCÍA ARÉVALO DE RÍOS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados Jairo Enrique Gil Socha y Jorge Enrique Rodríguez Guatame.

ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial acusada al dejar sin efecto la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario de simulación que Jairo Enrique Gil Socha promovió en su contra y la de Jorge Enrique Rodríguez Guatame. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía conoció del proceso ordinario mencionado, y una vez agotó el trámite correspondiente, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, denegó las pretensiones de la demanda porque no encontró satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción de simulación. A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en la providencia que se acusa de vulnerar los derechos de la interesada, por vía de apelación revocó la sentencia del inferior, pues de la verificación del material probatorio comprobó la existencia de los elementos indispensables para declarar judicialmente la simulación absoluta. 3.

Considera la promotora del amparo que la sentencia de segunda instancia se fundamentó “en simples indicios expresados sin respaldo fáctico y jurídico” que explicó en relación con el parentesco, la falta de capacidad económica de la adquirente, la retención de la posesión por parte del enajenante, el precio exiguo, el estar el vendedor amenazado de cobro de obligaciones vencidas y la no justificación dada al precio recibido, todo ello sin tener en cuenta para nada las pruebas testimoniales y los interrogatorios de parte que se practicaron.

También estimó la interesada que se trasgredió el principio de la cosa juzgada porque omitió tener en cuenta las providencias que declararon la preclusión de la investigación y la prescripción de la acción penal seguida en contra de los demandados, proferidas por la Fiscalía Seccional de Zipaquirá en relación con el presunto delito de estafa. 4.

Para el amparo de sus derechos pidió la accionante que se declare nula la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario de simulación promovido por Jairo Enrique Gil Socha en su contra y en la de Jorge Enrique Rodríguez Guatame. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque luego de historiar y revisar lo acontecido en cada una de las instancias concluyó que el fallo de segunda instancia que cuestiona la accionante se ajustó a la ley sustantiva y a la procedimental, pues hizo una “exitosa valoración probatoria sin que se adviertan errores desmesurados en la ponderación” (fl. 487, c. 1).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la promotora del amparo manifestó que tanto el Juzgado acusado como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, desconocieron en sus providencias los principios universales de la unidad de la prueba, la sana crítica y la cosa juzgada, razón por la cual insiste en que se revisen las actuaciones con lo que se verificará que los conceptos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá no estaban ajustados a derecho.

CONSIDERACIONES 1. Como es bien sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La Sala advierte que no es posible conceder el amparo constitucional toda vez que la providencia censurada, esto es, la sentencia proferida por el 10 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, lo fue hace más de nueve (9) meses, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

" 3. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 00065-01