CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2008-00054-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 11 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por María Teresa Rincón Espitia y María Angélica Castillo Rincón contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Soacha.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Las accionantes demandaron, mediante apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Av Villas y que cursa en el primero de los referidos despachos judiciales. 2.- Narraron las tutelistas, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Miguel Arturo Castillo Torres murió el día 15 de abril de 2001, siendo que luego de su deceso se promovió demanda ejecutiva en su contra y en la de María Teresa Rincón Espitia, circunstancia por la cual, con ulterioridad a la data en que se dictó sentencia, se tramitó incidente de nulidad con base en el numeral 1° del artículo 141 del C. de P. Civil, en vista de que no se notificaron los títulos a los herederos conforme al art. 1434 del Código Civil. 2.2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha falló el incidente “ declarando no probada la nulidad alegada ” mediante auto del 5 de septiembre de 2005, el que fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en providencia de febrero 7 de 2006. 2.3.- “ Actualmente el [bien inmueble objeto del] proceso fue adjudicado a la […] parte actora ”. 3.- Solicitaron “ la nulidad de todo lo actuado en dicho proceso ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional e historiarlo en detalle, negó el amparo solicitado, no sin antes advertir que “ del acervo probatorio examinado, se concluye que, la demandada María Teresa Rincón Espitia, carece de legitimación en la causa para promover la presente tutela, toda vez que recibió notificación personal del mandamiento ejecutivo y no ostenta la calidad de heredera del causante Miguel Arturo Castillo Torres ”.
Depurado ello, indicó que “ teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad deprecada por María Angélica Castillo Rincón en calidad de heredera de Miguel Arturo Castillo Torres, fue negada por los jueces accionados el 7 de febrero de 2006, […] y desde entonces han trascurrido más de dos años, considera esta Colegiatura que dicho término excede el plazo razonable de que habla la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acudir a la tutela como mecanismo extraordinari[o], inmediato y subsidiario para el restablecimiento de los derechos fundamentales ”, máxime cuando “ es evidente que la actora María Angélica Castillo, guardó absoluto silencio, durante dos años, luego que los jueces accionados negaron la declaratoria de nulidad por omisión del trámite consagrado en el art. 1343 [sic] del Código Civil, permitiendo que el proceso avanzara sin tropiezo alguno, hasta la adjudicación del inmueble a la entidad ejecutante, resultando por lo tanto, extemporáneo su reclamo constitucional, conforme lo ha expresado la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de las petentes señaló que “ deforma la providencia impugnada el fundamento jurisprudencial y doctrinal que se arrima […] como apoyo para negar la tutela, [ya] que se desconoce el espíritu y tenor literal de[l mismo] en el sentido de resguardar la seguridad jurídica y los derechos de los terceros, [d]e invitar a ponderar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo para interponer la tutela y que esta cumpla con la finalidad constitucional para la que fue creada ”, en vista que “ en el presente caso resguardaría [el] ilegítim[o] e ilegal despojo de la vivienda de interés social de mis poderdantes ”.
CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el requisito de la inmediatez no se configura en este asunto, por lo que se impone la improcedencia anotada. Claro, lo anterior a causa del holgado lapso transcurrido desde que el hecho del que se duelen las accionantes, esto es, no haberse accedido por los jueces acusados a declarar probada la nulidad de marras aludida y que fuera promovida por aquéllas, hecho que sucedió en febrero 7 de 2006, hasta cuando presentó la reclamación de la que ahora se ocupa la Sala, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
Puestas así las cosas, es palpable que no pueden acudir las petentes a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- Igualmente, cumple manifestar que las tutelistas, no obstante haber contado con los medios ordinarios para recriminar cardinales decisiones adoptadas en el proceso en cuestión, verbigracia, la providencia que dispuso la adjudicación del bien raíz objeto de tal actuación, cejaron su ejercicio, circunstancia por la que pierde vigor su accionar, sino se olvida que la presente acción constitucional también obedece al postulado de la subsidiariedad.
Son tales las razones por la que se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
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