CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 25000-22-13-000-2008-00053-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2008, por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo constitucional pretendido por Juan Efraín Cubides Ramírez contra los juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso que da origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante, invocando la calidad de apoderado de Teresa de Jesús Cadena de Pachón, en el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento instaurado en contra de su representada por José Joaquín Gaona Valbuena, promovió acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso. Como fundamento de su pretensión, refirió en síntesis: José Joaquín Gaona Valbuena entabló proceso ejecutivo por obligación de hacer contra Teresa de Jesús Cadena de Pachón con fundamento en un contrato de promesa de compraventa, en representación de la demandada, el accionante formuló contra el mandamiento de suscribir documento las excepciones de “contrato no cumplido ” y “mutuo disenso tácito”.
Los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las sentencias de primera y segunda instancia en el citado proceso, esta última datada el 18 de febrero del presente año, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado. En ambas providencias los juzgadores valoraron de manera indebida la prueba de comparecencia del demandante de la ejecución a la notaría, ya que en el artículo 45 del Decreto 2148 de 1983 se establece que, para probar que una persona concurrió a la Notaría a otorgar una escritura prometida, el Notario dará testimonio en acta o escritura pública y dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente, disposición esta, desconocida por los juzgados accionados, quienes tuvieron como prueba de la comparecencia del ejecutante a la Notaría Primera del Círculo de Fusagasuga, una declaración extrajuicio que el contratante presentó en dicha oficina de protocolo, sin poner a la vista de la Notaria los $12’000.000 que requería para cumplir el contrato prometido.
Por causa de la apreciación errada de la prueba aportada, los juzgados declararon no probadas las excepciones propuestas y dispusieron lo necesario para que continuara la ejecución. En consecuencia, solicita el abogado que para el amparo del derecho al debido proceso de su representada, se dejen sin efecto las providencias censuradas y se profiera una nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones anteriormente anotadas. 2.
Los convocados al trámite, no se pronunciaron respecto a la demanda de tutela. 3. El Tribunal amparó el derecho invocado, para lo cual trajo a consideración que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en “un error protuberante” al estimar como prueba de que el ejecutante estuvo presto a cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de promesa de compraventa, la declaración juramentada que este presentó ante la Notaria, documento bien diferente al que se requiere para el efecto.
Advirtió que aceptarlo en este caso, “es tanto como permitir que uno de los contratantes fabrique su propia prueba“. De acuerdo con esa conclusión el juzgador constitucional dejó “sin valor ni efecto” las sentencias controvertidas y le ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá que en el término de 48 horas tomara “los correctivos necesarios dictando la nueva sentencia que en derecho corresponda en la cual observe la aplicación de la ley”. 4.
La abogada del ejecutante, convocada desde la admisión del trámite constitucional, impugnó la sentencia sin precisar los motivos de su inconformidad, sin embargo solicitó en escrito posterior que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela, asimismo, se deje sin valor ni efecto la sentencia que el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasuga profirió para dar cumplimiento a la orden de protección dispensada por el Tribunal.
Lo anterior por cuanto el accionante, apoderado de la demandada en el proceso ejecutivo, no acreditó poder para presentar la acción constitucional; además, el poder del proceso se otorgó para que el abogado llevara la representación hasta la culminación del mismo, sin mencionar actuaciones por fuera de este y destacó que la ejecutada falleció un mes antes de que se instaurara el amparo, de manera que “sus derechos extinguidos no podían haber sido vulnerados ni amenazados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fácilmente se verifica en el expediente la falta de legitimación del promotor del amparo, quien recibió el mandato judicial de la señora Teresa de Jesús Cadena de Pachón “para que en mi nombre y representación conteste la demanda de la referencia que se ha instaurado en mi contra y me represente hasta la culminación del proceso”.
Respecto al requerimiento de poder para que el abogado pueda ejercer la acción constitucional, ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser instaurada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
Esta Corporación se ha manifestado en ocasiones anteriores sobre este aspecto en los siguientes términos “El artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos. ‘Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo.
Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa’ (…) ‘Ahora, si la abogada extendió, motu propio las facultades derivadas del endoso en procuración del título valor, o del poder otorgado con ocasión de la reforma de la demanda, debe decirse, como suficientemente se encuentra decantado, que el apoderamiento judicial deducido en determinado proceso o actuación, en modo alguno habilita al representante para impetrar el amparo constitucional respecto de su representado’” (sent.
T-5050 del 16 de junio de 1998 – Sala de Casación Civil). Como corolario de lo anterior, es claro que el promotor del amparo carece de legitimación para incoar la acción de tutela en nombre de su representada en el proceso ejecutivo, más aún cuando a la fecha en que se presentó la acción (26 de marzo de 2008), la señora Teresa de Jesús Cadena ya había fallecido, pues de acuerdo con el acta de defunción ello ocurrió el 22 de febrero de 2008 (fl. 16 del cuaderno de la Corte), en cuyo caso sus sucesores son los llamados a actuar de acuerdo con los derechos deferidos a partir de ese hecho.
Lo discurrido es motivo suficiente para denegar el amparo impetrado. Por consiguiente, así que se revocará el fallo impugnado y en su lugar se negará el amparo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar NIEGA el amparo deprecado.
Comuníquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. 25001-22-13-000-2008-00053-01