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T 2500022130002008-00044-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 3-12-2008 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2008 00044 02 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Martha Ruiz Lizcano frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Promiscuo Municipal de Chía. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en una diligencia de entrega de inmueble arrendado. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que en el Centro de Conciliación de la Personería Municipal de Chía (Cundinamarca), el 10 de octubre de 2006, las señoras Reyes Magola Mejía Parra y Martha Ruiz Lizcano suscribieron un acuerdo, mediante el cual dieron por terminados los contratos de compraventa y arrendamiento del inmueble situado en la Avenida 15 No. 14 – 46, Casa 4, Conjunto Cerrado “Los Arrayanes de Río Frío” de ese municipio, celebrados el 13 de marzo y 21 de junio de 2006, respectivamente, comprometiéndose la primera a entregar el referido bien a la segunda el 31 de octubre de ese año, al igual que a pagar las obligaciones contraídas por concepto de servicios públicos domiciliarios y administración hasta esa fecha. 2.2.

Que como quiera que en el día convenido no fue entregado el predio arriba identificado, el Centro de Conciliación de la Personería de Chía, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, solicitó al Juez Promiscuo Municipal (Reparto) de esa ciudad comisionar al Inspector de Policía para efectuar la entrega, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, quien encargó a tal funcionario, pero estando en desarrollo de dicha diligencia, la titular de este despacho judicial ordenó su suspensión, hasta cuando el Centro de Conciliación aclarara si la entrega estaba fundada en un contrato de arrendamiento, y una vez reafirmada la petición de entrega, el juzgado finalmente se negó a realizarla por no existir el aludido contrato. 2.3.

Que ante la irregularidad anotada, la peticionaria solicitó la nulidad de lo actuado, la cual fue denegada y, una vez concedido el recurso de apelación interpuesto en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá lo inadmitió por improcedente, toda vez que, por tratarse de una entrega proveniente de la conciliación prevista en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, no admitía controversia. 2.4.

Que el proceder de las funcionarias judiciales, además de negarle el acceso a la administración de justicia, constituyen vías de hecho, pues mientras la primera predica la inaplicabilidad del citado artículo 69, la segunda pregona lo contrario, pese a que en las diligencias aparece el contrato de arrendamiento echado de menos por el juzgado de Chía, privándola con su omisión del goce de su inmueble. 3.

Solicitó, en consecuencia, “ dejar sin valor ni efecto la actuación viciada y ordenar a la Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquira, se sirva abocar (sic) el conocimiento del recurso, y ordenar a la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Chía, cumplir estrictamente con lo dispuesto en el Art. 69 de la Ley 446 de 1998 ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía solicitó denegar el amparo deprecado, porque, de un lado, el acta de conciliación que sirvió de fundamento para pedir la entrega del inmueble, hace alusión no solo a un contrato de arrendamiento sino a otro de compraventa, circunstancia que la condujo a declarar la ilegalidad de la actuación mediante auto fechado el 27 de marzo de 2007, por cuanto el artículo 69 de la Ley 446 de 1998 faculta para entregar un bien arrendado, providencia que no fue recurrida dentro del término legal y, de otro, la quejosa no puede acudir a esta acción para ventilar asuntos que no fueron objeto de impugnación dentro del trámite de la solicitud, a través del recurso de reposición, máxime si se tiene en cuenta que la parte convocada estaba representada por apoderado judicial.

Finalmente llamó la atención sobre la tutela que la misma peticionaria interpuso por hechos similares, y que fuera denegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con fundamento en que, de un lado, la inadmisión del recurso de apelación por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá obedeció a consideraciones jurídicas razonables, en la medida que la actuación no se dio en el marco de un proceso civil sino en una diligencia regulada por el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, cuya naturaleza no entraña la existencia de las dos instancias y, del otro, la decisión de no entregar el inmueble por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía fue la más acertada, habida cuenta que la norma citada se refiere exclusivamente a asuntos en que se concilia la entrega de un bien arrendado, tornándose inaplicable al caso en estudio, pues el acta de conciliación alude, además, a una compraventa.

LA IMPUGNACION La accionante censuró el fallo de primera instancia con fundamento en que, de una parte, desconoció la cosa juzgada y el mérito ejecutivo que presta el acta de conciliación, ignorando que el único camino para hacer efectiva la entrega del inmueble es el previsto en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998; de otra, no estimó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la peticionaria en la susodicha conciliación y; finalmente, le dio un alcance a la norma en cuestión que no lo tiene, pues el hecho de que en el acuerdo conciliatorio se hubieren incluido otras obligaciones distintas a la entrega del bien arrendado, no significa que quede por fuera de su marco normativo, máxime cuando ninguna disposición legal lo prohíbe.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Procede excepcionalmente contra una providencia judicial, cuando ésta se aparta groseramente del ordenamiento jurídico y obedece exclusivamente al capricho o arbitrariedad del juez, es decir, al configurarse una vía de hecho. 2. Como se sabe, el debido proceso es una garantía constitucional que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, del cual es parte constitutiva el principio de la doble instancia, pues a través de éste se garantiza en forma eficaz el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. (Arts- 29 y 31 C.N. El principio de la doble instancia, aunque no es absoluto, toda vez que el legislador, en desarrollo de la libertad de configuración que le reconoce la Constitución Política, puede consagrar excepciones, las cuales deben responder a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, lo cierto es que debe interpretarse de manera expansiva, no restrictiva, de manera que, salvo puntual disposición legal, debe concederse la alzada.

El debido proceso judicial no se predica exclusivamente de la actuación que se surta dentro del proceso, también se hace extensivo a la que se surta fuera de él, como acontece con las pruebas anticipadas y los trámites especiales de naturaleza extraprocesal, pues es imperativo garantizar en ellos el principio de la doble instancia, salvo que el legislador disponga lo contrario. 3.

De otro lado, la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un conciliador, sobre asuntos susceptibles de transacción, mediante acuerdo que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Entre sus objetivos están los de evitar la judicialización de los conflictos y descongestionar el sistema de justicia formal.

La Ley 446 de 1998, en un intento por descongestionar la jurisdicción, incorporó la preceptiva contenida en el artículo 69, cuyo texto es del siguiente tenor:“ Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto. ” Se trata, sin lugar a equívocos, de un trámite extraprocesal, de carácter judicial, en el cual debe observarse rigurosamente el principio de la doble instancia, dado que el legislador no le impuso restricción alguna.

Ahora, ante la ausencia de precepto legal que regule los actos judiciales realizados en la diligencia de entrega, debe acudirse a las disposiciones generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, de tal modo que para el caso que nos atañe, la apelabilidad de las decisiones adoptadas en el curso de ese trámite especial, queda sujeta a lo preceptuado por el artículo 351 y normas especiales de dicho estatuto. 4.

En el caso bajo examen, la conciliación civil realizada el 10 de octubre de 2006, ante la Personería Delegada de Chía, contiene un acuerdo mediante el cual la señora Reyes Magola Mejía Parra, en calidad de arrendataria, se comprometió, entre otras obligaciones, a entregar un inmueble a la accionante, en condición de arrendadora, el 31 del mismo mes y año, dejando constancia en el acta que tal pacto presta mérito ejecutivo, hace tránsito a cosa juzgada y deja sin efecto cualquier otro acuerdo verbal celebrado con anterioridad.

(fls. 5 y 6, cuad. 2). Dicho acuerdo fue incumplido, pues llegada la fecha convenida para efectuar la entrega, ésta no se realizó, circunstancia que habilitó al Personero Delegado de Chía para solicitar al Juez Promiscuo municipal (Reparto) de esa localidad, como efectivamente ocurrió, conforme al artículo 69 de la ley 446 de 1998, hacer la entrega del inmueble arrendado.

(fls 3 y 4, cuad. 2). Avocado su conocimiento por el juez municipal accionado, tal actuación, ante la ausencia de disposición legal que la regule, se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, incluido el principio de la doble instancia (art. 3º), pues la ley guardó silencio, lo cual significa que se aplica esa regla general. No resulta plausible la interpretación dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el auto inadmisorio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó de plano la nulidad alegada por la accionante, por cierto secundada en el fallo impugnado, según la cual, el trámite previsto en el artículo 69 de la ley 446 de 1998 no entraña las dos instancias, por no corresponder a una actuación surtida en un proceso civil, pues, como ya se dijo, tal principio aplica a todo tipo de actuación judicial, procesal y extraprocesal, dado que no fue exceptuado por la ley.

El artículo 351, numeral 4°, del Estatuto Procesal Civil, consagra como apelable el auto que deniega el trámite de incidente o alguno de los trámites especiales que lo sustituyen, entre éstos el contemplado en el artículo 142 ibídem, relativo a las nulidades. En consecuencia, no era dable inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia que le denegó la solicitud de nulidad, como erráticamente lo decidió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. En consonancia con lo planteado, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, accederá a la protección solicitada, pero sólo respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, pues la actuación cuestionada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía será precisamente objeto del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, impetrados por Martha Ruiz Lizcano frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto las providencias dictadas el 23 de enero y el 13 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, solicite las respectivas diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía y reanude el trámite del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto proferido el 1° de noviembre de 2007.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta providencia, por el medio más expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2008-00044-01