CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 04 – 2008 Ref: Exp. No. T. 25000-22-13-000-2008-00041-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por DUVÁN ALFONSO MUÑOZ MONROY contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Soacha, Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el gestor que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios accionados, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación: 2. Fue demandado ejecutivamente por la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, quien solicitó, entre otras cosas, el remate del inmueble entregado en garantía según escritura pública 2960 del 22 de mayo de 1997.
Afirmó el promotor del amparo que en la diligencia de secuestro del predio, se señalaron unos linderos que no concuerdan con los establecidos en la escritura antes mencionada, en otras palabras, uno fue el bien referido en la demanda y otro fue el secuestrado. Bajo esa circunstancia, no era posible llevar a cabo la subasta, pues su procedencia está sujeta a que el bien objeto de la misma se halle secuestrado.
Con fundamento en lo anterior, interpuso reposición y apelación contra la providencia que aprobó la almoneda, sin éxito alguno dado que el primer recurso confirmó el proveído y el segundo, aunque fue concedido, se declaró desierto gracias a que “ la persona que me atendió en el Juzgado, no me suministró la información adecuada a efectos de que yo pudiera pagar las copias que de acuerdo con la ley, deben pagarse para que el juzgado de segunda instancia estudie el caso ”.
Solicitó entonces, la nulidad de la actuación con fundamento en lo establecido en el inciso 4 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, con resultado negativo, inconforme apeló y el superior confirmó el auto. Por lo narrado acude a la presente acción, para que, por esta vía, se dejen si efecto las decisiones cuestionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, ya que el actor no usó los recursos ordinarios establecidos en su defensa.
Nótese, que tuvo la oportunidad de discutir la situación que ahora plantea en el mismo momento en que se realizó la aludida diligencia, y no lo hizo, no obstante, haberla atendido personalmente. Adicionalmente, por el no pago de expensas se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó el remate y la nulidad impetrada se le negó por extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que el incidente de nulidad no fue presentado a destiempo, si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo aún no ha culminado. Cree, además, que el juez de tutela no se pronunció sobre la cuestión de fondo, es decir, sobre la aprobación de la subasta de un inmueble no secuestrado.
CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el presente amparo está destinado al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. Varias fueron las herramientas con que contó el actor para controvertir la presunta irregularidad que se presentó al momento de alinderar el inmueble referido pero, como se dejó dicho en primera instancia, no hizo uso adecuado de ellas.
Pudo alegar el punto en la diligencia y no lo hizo, aunque apeló el proveído que aprobó la almoneda no pagó las expensas necesarias para que se surtiera la impugnación y la nulidad fue extemporánea, según lo afirma el juez accionado –fl. 17 cdno. 1- aunque el gestor piense otra cosa. Por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 25000-22-13-000-2008-00041-01