CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 25000-22-13-000-2008-00035-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2008 por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto y Campo Elías Ramírez Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del ejecutivo que adelantó Manuel Humberto Ramírez contra Ana Beatriz Ramírez de Rodríguez; en consecuencia, solicitan que se ordene dar trámite a la solicitud que presentaron con el fin de corregir los errores aritméticos que adolece la liquidación del crédito practicada por la secretaría. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aducen los gestores del amparo en calidad de sucesores procesales, que dentro del aludido juicio la funcionaria querellada dictó sentencia el 18 de julio de 2006, posteriormente, la secretaría del despacho practicó la liquidación de que trata el artículo 521 del Estatuto Procesal Civil, sin que mediara auto que lo ordenara, por lo que ante dicha “irregularidad” la parte actora procedió a presentarla conforme a lo decretado en la sentencia; empero, la autoridad judicial cuestionada en auto de 21 de noviembre de 2006, corrió traslado a las partes de la realizada por la agencia judicial al considerar que la allegada por el ejecutante no se ajustaba al fallo.
(b). Afirman que la liquidación del despacho se encuentra acorde con la sentencia, pero “presenta error aritmético en los cálculos”, razón por la cual el 20 de abril de 2007 le solicitaron efectuar la referida corrección, frente a la cual mediante proveído de 24 de abril de 2007 dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 21 de noviembre de 2006, decisión que recurrida en reposición y en subsidio apelación, se mantuvo el primero y denegó el segundo al argumentar que las partes no pueden objetar la liquidación presentada por la secretaría, motivo por el que interpuso reposición y pidió copias para formular la respectiva queja ante el superior, siendo igualmente negados sin sustento alguno en auto de 31 de agosto de 2007 y, al acudir al Tribunal para surtir el aludido recurso, obtuvo la misma suerte con fundamento en que el a quo “ya lo había negado y además no había expedido copias autenticas del proceso” (fl. 45, cdno. 1).
(c). Consideran que con las anteriores negativas se les conculcaron los derechos reclamados; además, porque no objetaron la liquidación sino que deprecaron su corrección al tenor de lo dispuesto en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil. 3. Por auto de 4 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 58-59, cdno. 1).
Posteriormente mediante proveído de 11 del mismo mes y año, se aceptó el impedimento por uno de los Magistrados del Tribunal para conocer de la tutela. 4. El titular del estrado judicial acusado manifestó que, a su juicio, el ejecutivo de marras se ha adelantado con el pleno respeto a las garantías del debido proceso y defensa de los sujetos procesales que conforman los extremos de la litis.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de revisar cada una de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que éste “se adelantó de conformidad con las normas procesales y sustanciales que rigen la materia, el juez accionado profirió sentencia de mérito, acogiendo una de las excepciones propuestas por la ejecutada, como fue la pérdida de intereses por cobro excesivo, decisión que no fue impugnada por la parte ejecutante, mostrando de esta manera su conformidad con el fallo”, y posteriormente de la misma manera aprobaron en forma tácita la liquidación del crédito, pues, el juez dentro de su autonomía “revisó la liquidación presentada por los demandantes y al no hallarla conforme, ordenó al secretario ajustarla a derecho”, y puesta en conocimiento de las partes nuevamente guardaron silencio, no siendo viable acudir a este mecanismo para revivir términos u oportunidades vencidas por la incuria de las partes (fl. 8-9, cdno. 1), adicionalmente, en el presente asunto ninguna de las garantías invocadas se evidencian comprometidas.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores apeló el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para revivir las etapas procesales precluidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia de los peticionarios en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, por cuanto en el interior del proceso no impugnaron el auto de 21 de noviembre de 2006, mediante el cual no se tuvo en cuenta la liquidación presentada por éstos, así como tampoco objetaron la practicada por la secretaría pudiendo hacerlo, ni interpusieron recurso alguno contra el proveído que aprobó la misma, estando previsto dicho medio de defensa en el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que perdieron valiosos escenarios en los cuales pudieron promover un debate dialéctico sobre las inconsistencias que ahora ponen de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir al amparo para tratar de rescatar oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria.
Ahora, si bien el parágrafo del artículo 521 ibídem establece que “no podrá objetar la liquidación del crédito realizada por el secretario ”, lo cierto es que dicha restricción sólo opera cuando la parte demandada no la presenta dentro del término señalado, cuestión que no ocurrió en el asunto en controversia. Adicionalmente, es del caso anotar que la solicitud de corrección presentada por la parte actora con fundamento en el artículo 310 del Estatuto Procesal Civil (fl. 20-22 cdno. Tribunal), no hace relación a un “error puramente aritmético”, es decir, sobre yerros en las operaciones matemáticas básicas, sino a tópicos de mayor calado que guardan relación con la forma de calcular los intereses, temas estos que están llamados a ser escrutados por vía de la objeción del crédito.
De modo que, si los actores no utilizaron los medios de impugnación que la ley establece para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando las personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales tengan o hayan tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia Justificada) 36 8 WNV- exp. 25000-22-13-000-2008-00035-01