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T 2500022130002008-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 2500022130002008-00023-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 25 de febrero de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela impulsada por NELLY BERNAL RAMÍREZ frente al Banco Colpatria Red Multibanca y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Soacha.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera conculcados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada en octubre de 2005 en contra suya y de Miguel Ángel Marsiglia Hernández por la citada entidad financiera, se ha incurrido en varios yerros, como, entre otros, no suspender, anular ni terminar el juicio, pese a lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y lo resuelto en ese sentido por la Corte Constitucional en sentencias como la SU 813 de 2007, no dar trámite a la objeción formulada contra la liquidación del crédito, rechazar de plano un incidente de nulidad propuesto por Marsiglia Hernández en auto de 9 de octubre de 2007 (fol. 18 c. 2 copias), decisión que confirmó el superior en proveído de 18 de diciembre último (fol. 5 c. 3 copias), programar nueva fecha para el remate sin estar en firme el citado rechazo y no suspender la subasta ante el anuncio de un acuerdo de las partes para el pago de la obligación; de esa forma, prosigue, se han afectado gravemente los derechos invocados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza de circuito dijo que la accionante había guardado silencio luego de la notificación del mandamiento de pago. La entidad financiera anotó que como el proceso empezó en el año 2005 no había lugar a la terminación reclamada; y que no se daban las condiciones para aplicar la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela demandada, tras considerar que como la ejecución se inició el 13 de octubre de 2005 no era dable la terminación prevista en la ley 546 de 1999; que la parte ejecutada no hizo uso de algunos medios de defensa en el proceso y otros pretendió ejercerlos sin cumplir los requisitos legales; y que las decisiones de los jueces demandados no eran antojadizas.

LA IMPUGNACIÓN Bernal Ramírez se alzó contra esa decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en su primigenia demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se instaura con el fin de refutar providencias judiciales, únicamente es dable si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión desprovista por completo de fundamento jurídico, a tal punto que, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no tenga ni haya tenido otros medios de defensa expeditos para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, pues en el caso de haber contado o de contar con ellos, la acción constitucional no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual, de modo que tales formas ordinarias vienen a constituir el instrumento por medio del cual ha de obtenerse la protección o el restablecimiento de las garantías esenciales atacadas por los funcionarios judiciales. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce el fracaso del amparo constitucional reclamado en este trámite, habida consideración que en el juicio ejecutivo que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, aun cuando la ejecutada y aquí accionante Nelly Bernal Ramírez tuvo oportunidad de hacerlo, es lo cierto que no recurrió el mandamiento de pago, no propuso excepciones, no formuló ningún reparo contra la sentencia y, en general, no ha presentado con las formalidades legales ninguna solicitud, manifestación, incidente, trámite especial o recurso, pues los pocos que intentó los elevó directamente, sin el patrocinio de apoderado judicial con calidad de abogado debidamente constituido, siendo que se trata de un proceso de menor cuantía en el cual es necesaria su actuación a través de tal mandatario; de ello se sigue que observó conducta de aquietamiento y total abandono de sus derechos, hasta el extremo de derrochar tales mecanismos propicios para hacerlos valer ante el juez natural, sin que sea posible recuperarlos, ni siquiera mediante el derecho de amparo, debido a que los plazos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como claramente lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque no se trata de un medio para subsanar la desidia o pigricia de la promotora de ese mecanismo extraordinario. 3.

Por consiguiente, al ser clara la existencia de los aludidos medios idóneos de defensa judicial dilapidados y de otros que podría utilizar, en la medida en que aún no ha finalizado el cobro forzado, se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en asonancia con el 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 y, por tanto, resulta imperioso el fracaso de la pretensión tutelar impetrada. 4.

Fracasa, en consecuencia, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2500022130002008-00023-01