CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2008 00015 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia –Agraria, concedió el amparo solicitado por Pedro María Luján, Diana Osiris Palacios, Miguel A. Mejía Gámez, Jenny Mateus Flórez, Arturo Martínez Jiménez, Paola Carrillo Márquez, Diana Lilian Calvo P., Xiomara Alarcón Reyes, Sonia Milena Mallorquín B., Yomar Bermúdez Ospina, Steving Acosta Montes, Janeth Jaramillo R., Martha Martínez, Ander Uriel Hoyos, Olga Leones Osorio, María F. Baquero M., Ernesto Guerra Pereira, Gildardo Acevedo Murillo y Releí Pubiano Guzmán frente a la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, dentro de la convocatoria para realizar el concurso público y de méritos para los cargos de Fiscales Delegados, asistentes de fiscal y asistentes judiciales. 2.
Expusieron los peticionarios como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que “sin razón alguna ” omitieron tener a la ciudad de Leticia y por ende, al Departamento del Amazonas, como sede para llevar a cabo las fases de prueba escrita y específica. 3. Que para nadie es desconocida la distancia que existe entre las ciudades de Leticia y Bogotá, “ generándose todo un proceso complejo de desplazamiento, a que es sometido quien como funcionario, empleado o particular desee acceder al concurso ”, pues tendrían que asumir los costos del pasaje aéreo y la estadía de dos o tres días que ascienden aproximadamente a $1.500.000. 4.
Que fuera de lo anterior, las oficinas en donde funcionan diferentes despachos de la Fiscalía, no podrían atender al público durante esos días, porque tanto fiscales como asistentes y empleados en general, “ nos encontraríamos en ejercicio del derecho a concursar”. 5. Que “no es igualitario ni justo ” el trato que están recibiendo de las entidades accionadas al excluir a la ciudad de Leticia como sede para presentar las pruebas, circunstancia que, además, vulnera su derecho al trabajo, pues si no cuentan con los recursos económicos necesarios para desplazarse al lugar en donde fueren citados para tales efectos, se verían obligados “ primero, a no poder concursar y, segundo, a poner en juego nuestra estabilidad laboral ya que en muchos de los cargos de la Fiscalía General de la Nación se encuentran en provisionalidad”. 6.
Solicitaron que se les permitiera presentar las pruebas escrita y específica en la ciudad de Leticia (Amazonas). LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Jefe de la oficina Jurídica de la Universidad Nacional, manifestó que dicha institución fue seleccionada para la realización del concurso en 28 ciudades, que no incluyen a Leticia, sin que pueda variar los sitios previamente determinados, pues su “ actuación se encuentra limitada al objeto y a las obligaciones que se derivan del contrato ”.
El Vicefiscal General de la Nación, Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, expuso que la exclusión de algunas ciudades “ no es irracional frente a los propósitos perseguidos con los concursos de méritos, pues en ellos se abrió la posibilidad de que todos los habitantes del territorio pudieran acudir a la sede que más les convenga para la presentación de las pruebas escritas, sin que se restrinja su derecho a hacerlo y, por el contrario, al fijar veintinueve (29) sedes, lo que se busca es lograr la mayor cobertura del proceso para garantizar el derecho a la igualdad”.
Que los concursos de mérito son procesos de selección que obligatoriamente deben adelantar las entidades públicas en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, “son de doble vía porque imponen a los aspirantes unas cargas que no pueden ser asumidas por el Estado ” y que éstos deben atender con sus propios recursos financieros, tales como copias, portes postales, desplazamientos, etc.; luego el hecho de que para los residentes en Leticia resulte oneroso viajar a cualquiera otra ciudad para presentar las pruebas, “no es muestra de una violación del principio de igualdad ni una condición discriminatoria que pueda atribuirse a la Fiscalía General de la Nación”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado con sustento en que dadas las condiciones geográficas de la ciudad de Leticia sus habitantes sólo pueden desplazarse hacia Bogotá por avión, circunstancia que “sin duda los pone en desigualdad de condiciones con los demás aspirantes residentes en los municipios de Cundinamarca, que deben presentar sus pruebas en Bogotá, sede de la Seccional de Fiscalías de Cundinamarca”, así sea el más alejado, toda vez que pueden trasportarse por medios terrestres, cuyo costo indiscutiblemente es más bajo que un tiquete aéreo y por lo tanto, los actores, todos ellos empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía, “estarían en una posición cuando menos desventajosa” frente a los otros concursantes, por los altos gastos que deben asumir para viajar a esta capital, sin contar con el hospedaje y la alimentación. Señaló que, en conclusión, a los concursantes residentes en Leticia “ se les sometió a un trato desigual y discriminatorio, pues ellos deben generar un costo más elevado para la presentación de las pruebas que los demás aspirantes ”.
En consecuencia, le ordenó a la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas, iniciara todos los trámites administrativos necesarios para que, por intermedio de la Universidad Nacional, se les garantizara a los accionantes la presentación de las pruebas en la ciudad de Leticia. LA IMPUGNACIÓN El Vicefiscal General de la Nación sustentó su inconformidad con el fallo de tutela de primer grado, en que, contrariamente a la apreciación del Tribunal, “el trato diferencial tiene una finalidad razonable en la decisión de no haber incluido a la ciudad de Leticia como sede de la presentación de las pruebas”, pues obedeció a la obligación que tiene la Comisión de procurar que los concursos de méritos se adelanten bajo condiciones que permitan a la Fiscalía General de la Nación, garantizar el adecuado control de los procesos de selección, circunstancia que exige que en cada ciudad en donde se adelante alguna fase, “la institución cuente con la infraestructura y los recursos necesarios para el logro de sus objetivos, la preservación de los derechos de los ciudadanos y la garantía de los principios que rigen los concursos”; razón por la cual las ciudades no fueron seleccionadas por ser capitales de departamento, sino por contar con una Dirección Seccional de Fiscalías “en cuanto de trata de cabeceras de Distrito Judicial”.
Señaló que la financiación del concurso “se hizo posible gracias a la colaboración económica de la Unión Europea ” dentro del Proyecto Fortalecimiento del Sector Justicia para la reducción de la impunidad en Colombia, en desarrollo del cual, el Ministerio del Interior y de Justicia, suscribió el contrato 017 de agosto de 2007 con la Universidad Nacional de Colombia, en el que la Fiscalía General de la Nación es la beneficiaria.
Que no cuenta actualmente con disponibilidad de recursos de la Unión Europea para iniciar modificaciones o adiciones al mencionado contrato. Añadió que para impugnar las convocatorias al concurso, los actores debieron utilizar la acción de nulidad en contra de dichos actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que les permitía, incluso, solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la suspensión provisional de éstos.
CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, advierte de entrada la Corte que el amparo solicitado no se abre paso, toda vez que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos de carácter general, abstracto e impersonal, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos.
En efecto, la inconformidad de los actores se centra en cuestionar la convocatoria por haber excluido la ciudad de Leticia dentro de las sedes señaladas para realizar las pruebas escrita y específica del concurso público y de méritos para los cargos de Fiscales Delegados, Asistentes de Fiscal y Asistentes Judiciales, la cual indudablemente es un acto administrativo susceptible de ser atacado a través de las acciones contendidas en el Código Contencioso Administrativo.
Relativamente a la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, que para su prosperidad impone un trato discriminatorio frente a unas mismas condiciones, cabe resaltar que la inscripción para participar en un concurso de méritos es un acto voluntario, libre y espontáneo de los aspirantes, decisión que, en principio, los supedita a someterse a las condiciones y procedimientos señalados en la convocatoria, sin que les sea factible imponerle a la Institución que efectúe modificaciones que indudablemente inciden en los recursos presupuestales, humanos, tecnológicos y materiales que fueron fijados desde su inicio (en este mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de julio de 2005, exp.
No. 2004-00662-01). Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que “(…) el concepto de democratización de la convocatoria no entraña la inclusión de todos los casos hipotéticamente factibles; basta con que la norma permita que participen todas las personas depositarias de unas condiciones mínimas de seriedad para que se cumpla este propósito.
Así por ejemplo, no constituye una violación al principio de igualdad de oportunidades el hecho de que la norma en cuestión no establezca un tratamiento especial para las personas que se encuentran afectadas por problemas familiares que les impiden cumplir con el requisito de oportunidad prevista. El derecho, al regular de manera preferencial la conducta externa, no puede tener en cuenta una serie de imponderables que acaecen en el ámbito personal, psicológico, o moral y que afectan la vida de las personas.
En términos absolutos, la igualdad ante la ley sería un concepto impracticable debido a que nunca sería posible encontrar dos casos iguales. Si cada ciudadano pudiese exigir del derecho un tratamiento acorde totalmente con su situación específica, la aplicación general de las normas resultaría imposible. Cada caso sería objeto de una particular apreciación y el derecho se desvanecería en una actividad más de tipo político que jurídico.
“La determinación de las circunstancias personales relevantes para diferenciar los casos iguales de los diferentes es una de las dificultades mayores para aplicar el principio de igualdad. En este evento, como en muchos otros problemas propios de la interpretación jurídica, la mejor solución se encuentra en la delimitación de un punto intermedio entre igualdad general y la particularidad individual.
“Las normas generales y abstractas cumplen con la obligación constitucional de realizar la justicia en la medida en que respondan, en términos globales, a los principios y valores del Estado social de derecho. Al momento de ser aplicada dichas normas las personas afectadas pueden poner de presente situaciones personales que justifican la aplicación judicial de una excepción con base en el principio de equidad.
Sin embargo, no toda dificultad personal puede dar lugar a una exoneración de la obligación normativa. La funcionalidad del derecho depende, por lo menos en principio, de la exigencia objetiva de ciertas capacidades mínimas para el desenvolvimiento social y económico de las personas. De no ser así la aplicación del derecho se enfrentaría a dificultades propias de una individualización ad infinitum que las entidades públicas no estarían en capacidad de efectuar ni de resolver.
Es importante tener presente que la individualización casuística para efectos de la realización de la justicia material no puede tener lugar en la administración pública - que actúa a través de normas generales - de la misma manera y con la misma intensidad que se presenta en las decisiones judiciales…” (Sentencia No. T-563/94) De acuerdo con lo discurrido, la Corte Revocará el fallo objeto de la impugnación y, en su lugar, negará el amparo solicitado por los accionantes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, NIEGA el amparo solicitado. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto las actuaciones adelantadas en cumplimiento del fallo revocado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
EXP. 2008 00015 -01