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T 2500022130002008-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 25000-22-13-000-2008-00014-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 8 de febrero de 2008 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MYRIAM ÁVILA DE ARDILA y PABLO IGNACIO VILLATE MONROY en la acción propuesta por HERNANDO MURILLO LÓPEZ contra el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Soacha y el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Soacha, con ocasión de la actuación de esos órganos judiciales en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO COLMENA contra HERNANDO MURILLO LÓPEZ y DIANA PAOLA MURILLO SUÁREZ, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Soacha.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra los juzgados accionados, por cuanto estima que en el citado proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado mediante demanda presentada el 8 de junio de 2001, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, en la medida en que el banco demandante no aportó al proceso la reliquidación del crédito que estaba obligado a suministrar, y las autoridades judiciales que conocieron de ese asunto, primero no le exigieron al acreedor la mencionada reliquidación, y luego, en sus respectivas sentencias (19 de junio de 2007 y 14 de diciembre de 2007), no atendieron los dictámenes periciales rendidos por peritos financieros que arrojaron saldos a favor de los demandados, y a cargo del banco demandante. 2.

En orden a conjurar el agravio del que se siente víctima el accionante, solicita en sede de tutela, luego de haber participado activamente en el proceso para el que pide protección constitucional, que se levanten las medidas cautelares practicadas y que se ordene la restitución inmediata del inmueble, el cual se encuentra en manos del acreedor. 3.

Se precisa que aunque los pagarés 019917116535-5 y 59955-56537-0 originalmente fueron otorgados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, tanto la demanda como el mandamiento ejecutivo se refirieron a la deuda en términos de la unidad de cuenta denominada UVR (Unidad de Valor Real), y respecto de ambos títulos se practicó la reliquidación y se aplicó el alivio ordenado en la ley 546 de 1999 con la aprobación que en su momento impartió la Superintendencia Bancaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo solicitado, con fundamento en que la actuación surtida en el proceso contó con el lleno de las garantías que la ley consagra para ese tipo de asuntos, al tiempo que destacó que ni es verdad que las reliquidaciones impuestas por la ley 546 de 1999 no se hayan llevado a cabo, ni que el juez de segunda instancia haya dejado de apreciar el valor probatorio de los dictámenes periciales practicados en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con fundamento en que las obligaciones que se le cobran en el proceso se pactaron en pesos colombianos, y luego, sin su anuencia, se trasladaron primero a UPACs y luego a UVRs, lo cual en su criterio constituye una violación al debido proceso. Considera además el accionante, que ha sido injustamente privado del producto de años de trabajo, cesantías, préstamos y demás esfuerzos y sacrificios para proporcionar una vivienda digna a los suyos, mientras que quienes tienen que actuar como defensores de los derechos humanos permanecen incólumes.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Advierte la Sala que el proceso para el que se ha pedido protección tutelar se tramitó con respeto de las garantías y los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico le reconoce a todas las personas, que las decisiones adoptadas por los jueces accionados estuvieron guiadas por un criterio razonable, comoquiera que no lucen arbitrarias, ni producto exclusivo del capricho de ellos.

Se resalta también que la adecuación de los documentos en que se hicieron constar las obligaciones, consistente en el tránsito de una unidad de cuenta (UPAC) a otra (UVR), se hizo por ordenarlo así la ley 546 de 1999 y con el beneplácito y la vigilancia de la entidad estatal a quien se le asignó esa atribución, actuación que no requiere la anuencia del deudor. 3.

También encuentra la Sala que la reliquidación de los créditos se practicó, y que el alivio también se acreditó a las obligaciones cuyo cobro constituye el objeto del proceso de ejecución que motivó la queja que ahora se resuelve. 4. Finalmente, pone de relieve la Sala que los dictámenes periciales practicados en el proceso sí fueron tenidos en cuenta por los jueces ordinarios, y tanto es así, que el fallo de segunda instancia modificó el valor por el que ordenó seguir la ejecución en favor del aquí accionante con fundamento, precisamente, en las conclusiones plasmadas en uno de esos dictámenes. 5.

En esas circunstancias, siendo regular la actuación y no advirtiendo vulneración a los derechos constitucionales del accionante, ninguna medida puede adoptar el juez de tutela, pues por esa vía se la vulnerarían los derechos al acreedor a hacer efectivo su crédito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00014-01