Micelio
T 2500022130002008-00008-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 25001-22-13-000-2008-00008-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Augusto Eduardo Benicore Castro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa que da origen a esta acción pública.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos a la “información”, “acceso a la justicia” y al “ejercicio de la profesión de abogado”, los cuales estima vulnerados por la autoridad accionada. De lo narrado en el libelo introductor, así como de la documentación e informes aportados, se infiere como causa petendi, lo siguiente: Mediante auto de 13 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca ordenó la apertura de investigación penal contra el menor XXX, por efecto del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados Jaime Bonilla Villarreal y el adolescente YYY.

El asunto se rituó por el trámite contemplado en el artículo 178 del Código del Menor, y para la verificación de los hechos se decretaron y practicaron las declaraciones de parte y de terceros que el Despacho consideró pertinentes. Dentro del curso de la investigación, se arrimó un poder suscrito por Senovia Luna Moyano a favor del aquí accionante, en el cual se le facultaba para actuar en pro de una de las víctimas de la conducta ilícita, esto es, del menor YYY.

En ejercicio del mismo, el gestor judicial pidió que de “manera plena” se le permitiera su intervención, y se tuvieran en cuenta los documentos que conjuntamente allegó. La Juez aquí demandada, a través de auto de 3 de septiembre del año pasado, se abstuvo de reconocerle personería al abogado, “a tenor de lo normado en el artículo 173 del Código de Menor”.

Posteriormente, el aludido letrado reclamó el decreto del testimonio de Edgar Carrillo Varela, por “ser persona a quien le constan los hechos”, lo que fue negado en proveído de 12 de septiembre pasado, por el Juez de la causa, porque “no es objeto de las diligencias reparar los daños ocasionados a las víctimas, para lo cual ha de constituirse en parte civil”.

Después, el mandatario de las víctimas de la conducta investigada radicó “derecho de petición” para que se le informara de toda la tramitación surtida, y se dispusiera la nulidad de la declaración vertida por YYY, por carecer en ese momento de defensa técnica; y, Senovia Luna Moyano, en la condición ya reseñada, en un folio, “formuló querella contra quienes aparezcan como responsables del atropello con vehículo automotor”.

El Juzgado no acogió ninguna de las súplicas anteriores, pues, en providencia de 1° de noviembre de 2007, consideró que la “querella” no satisfacía las exigencias del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, que el testigo invocado no aparecía relacionado en las diligencias, y que la acción para la reclamación de perjuicios debe adelantarse ante la jurisdicción civil.

Finalmente, se dictó sentencia el 31 de enero de 2008, por cuya virtud se absolvió al investigado. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, Cundinamarca, en respuesta al oficio librado, hizo una descripción detallada de cada una de las actuaciones ocurridas dentro del juicio que dio origen al amparo, las cuales coinciden con el relato que acaba de realizarse (folios 29 a 34). 3.

El Tribunal denegó la queja constitucional, al considerar que la accionada adelantó la tramitación “dentro del límite de su competencia sin incurrir en arbitrariedad alguna”, esto es, porque a la luz del Código del Menor aún vigente para el Distrito Judicial de Cundinamarca, “impera el secreto absoluto de la actuación, inclusive para la víctima y su apoderado, quien no puede bajo ninguna circunstancia ser parte dentro del proceso” (folios 90 a 99). 4.

El accionante impugnó la anterior determinación, bajo el argumento de que si bien “los procesos de menores son reservados”, “debe existir igualdad” para la defensa de los intereses del menor que judicialmente representa, más aún cuando careció de “defensa técnica”. Agregó que la posibilidad de la víctima de solicitar y aportar pruebas fue ignorada, al igual que la de defender sus intereses (folio 103).

II. CONSIDERACIONES: 1. Es incontestable que para gestionar derechos ajenos, en sede de tutela, se requiere acreditar la calidad de mandatario constituido para el caso, o la de agente oficioso, en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. A propósito, se ha dicho que “ a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda” (Corte Constitucional, sentencia T-044 de 1996).

En la presente especie, la queja tiene como origen el que no se les haya permitido a Pablo Palomo Luna y Jaime Bonilla Villarreal, en su condición de víctimas y dentro de un proceso penal contra el menor XXX, solicitar las pruebas y reclamar allí mismo los posibles perjuicios ocasionados con la conducta ilícita. Dicha censura, a no dudarlo, debía ser manifestada directamente por los propios afectados, o, en su defecto, por el apoderado facultado de manera expresa para iniciar la acción pública, pues, no se invocó causa alguna que les impidiera hacerlo, y permitiera la utilización de la agencia oficiosa.

En tal orden de ideas, para desestimar el amparo era suficiente argumento la falta de legitimación del accionante, toda vez que el mismo sólo detentó la calidad de apoderado para la causa de la referencia, en la cual pretendía actuar como parte civil, y de esa manera solicitar la práctica de medios de acreditación y conseguir el resarcimiento de perjuicios para sus clientes. 2.

Aún si se dejara de lado el anterior presupuesto, se advertiría que las actuaciones de la Juez accionada no son contentivas de una vía de hecho, porque la negativa a la participación procesal de los posibles perjudicados con la infracción investigada se sustentó en la normatividad vigente, valga anotar, los artículos 173 y 174 del Decreto 2737 de 1989, a cuyo tenor, respectivamente: “La acción civil para el pago de perjuicios ocasionados por la infracción cometida por el menor deberá promoverse ante la jurisdicción civil, de acuerdo con las normas generales” y “Las actuaciones judiciales o administrativas a que se refiere el presente título serán secretas.

En consecuencia, no podrán expedirse certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso”. Así las cosas, como solicitar pruebas, certificaciones sobre el estado del proceso o reclamar el reconocimiento de una indemnización, eran peticiones vedadas en el asunto de marras, los ataques formulados en este escenario público resultan del todo infundados. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 25000-22-13-000-2008-00008-01