CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 25000-22-13-000-2008-00007-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Ibed Valencia Bohórquez contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y su homólogo del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los despachos accionados dentro del ejecutivo adelantado en su contra y de su esposo por el Banco Conavi, hoy Bancolombia S.A.; en consecuencia, solicita que como mecanismo transitorio se declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de remate; y que se le otorgue la posibilidad de negociar la deuda con el referido establecimiento de crédito para poder recuperar su vivienda. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que en 1995 la aludida entidad financiera le otorgó un crédito hipotecario para adquirir vivienda; pero debido a la crisis económica del Hospital San Juan de Dios donde laboraba, dejó de percibir los salarios que eran la única fuente de ingreso de su núcleo familiar y, en consecuencia no pudo continuar cumpliendo con el pago de las cuotas de su obligación; razón por la cual se le inició el citado juicio.
(b). Sostiene que ostenta la calidad de madre cabeza de familia, ya que su hija sólo tiene ocho años y su esposo por la avanzada edad y las dolencias que padece no cuenta con un empleo; sin embargo, en el año 2007 le cancelaron una parte de los salarios adeudados, con los que infructuosamente pretendió negociar con el entidad acreedora para finiquitar el juicio.
(c). Indica que el operador municipal querellado al elaborar el aviso de remate no identificó plenamente el inmueble objeto de subasta y, por lo tanto anunció un bien distinto, ya que la casa está ubicada en la Calle 4 No. 4I-42 y no en la Calle 4 No. 41-42 del Municipio de Soacha, como equivocadamente se registró, por lo que antes de que emitiera aprobación de la almoneda formuló incidente de nulidad, el que fue rechazado mediante auto de 13 de septiembre de 2007, decisión que en apelación fue confirmada por el funcionario del circuito acusado.
(d). Considera que los accionados desconocieron el numeral 2° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de nulidad la falta de formalidades prescritas para efectuar el remate, las que al tenor de lo consagrado en el artículo 525 ibídem dispone, que el aviso deberá contener el número de matrícula de los inmuebles si existiere, el lugar de ubicación, entre otros, y en este caso no se incluyó la nomenclatura correcta. 3.
Por auto de 24 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el ejecutivo, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 28 - 29, cdno. 1). 4. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha contestó oportunamente la tutela solicitando declarar la improcedencia de la misma, por cuanto el despacho no ha vulnerado ninguno de los postulados de orden superior que acusa la peticionaria; asimismo, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso que originó la queja.
Por otro lado, el banco querellado manifestó que no es viable pretender que por este mecanismo se decreta una nulidad que ha sido objeto de discusión ante el juez natural y el superior jerárquico, como si se tratara de una tercera instancia para cambiar decisiones judiciales debidamente motivadas y ajustadas a la legalidad, y menos aún para presionar un arreglo, ya que la entidad siempre estuvo dispuesta a evaluar las propuestas de pago, empero, previo al remate no se efectúo oferta viable que diera lugar a la finalización del proceso por vía distinta a la almoneda, motivo por el cual en dicha diligencia se adjudicó al mejor postor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de relatar cada una de las actuaciones surtidas en el ejecutivo, denegó la protección constitucional deprecada tras advertir que el inmueble se identificó plenamente, y “las providencias que se atacan, como violadoras del debido proceso, en nada se apartaron de los mandatos legales y constitucionales ”, pues, tal como lo señalaron en sus decisiones los funcionarios acusados, si bien en el aviso de remate y en las publicaciones respectivas se presentó el error endilgado, éste quedó subsanado con la incorporación del folio de matrícula inmobiliaria del bien subastado y, por ende, se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 525 del C.P.C., por lo que no se incurrió en irregularidad procesal alguna al rechazar el incidente de nulidad por presunta falta de formalidades para realizar la almoneda.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este remedio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.
Examinados los fundamentos de la queja que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las actuaciones vertidas en el ejecutivo que da génesis a esta acción pública, en especial el auto de 13 de septiembre de 2007, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad formulado por falta de formalidades prescritas para efectuar el remate, y su confirmatoria de 18 de diciembre del mismo año, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que en aquellas providencias judiciales, los funcionarios acusados incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron su determinación; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Ahora bien, que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación de la impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.
Es del caso advertir que si bien se cometió el error endilgado, respecto a la nomenclatura que se consignó en el aviso de remate, lo cierto es que dicha circunstancia de ninguna manera alcanza a estructurar la causal de invalidez procesal invocada por la parte ejecutada, en la medida en que no da lugar a confundir la cosa objeto de la almoneda, teniendo en cuenta que también se indicó el número de matrícula inmobiliaria y el de la escritura pública donde aparecen los linderos que identifican el inmueble, de suerte que, pese a la mencionada inexactitud, la publicación del aludido aviso en esas condiciones sí tuvo el impacto noticioso buscado por el legislador.
Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp. 25000-22-13-000-2008-00007-01