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T 2500022130002008-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 25000-22-13-000-2008-00005-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de tutela de 1° de febrero de 2008 proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Henry Moscoso Montes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los procesos, abreviado de entrega del tradente al adquirente y ordinario reivindicatorio, sobre los cuales versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó el amparo de los derechos al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot al desatar los recursos de apelación propuestos en los procesos, abreviado de entrega del tradente al adquirente y ordinario reivindicatorio, tramitados en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.

Refirió el gestor del amparo que es propietario de un inmueble ubicado en Girardot, adquirido, el 50% en abril de 1997, por compra a la señora Floralba Sánchez Nuñez y el otro 50% por compra a Lucila Sánchez de Moscoso en octubre de 2000. Dijo que, adquiridos los derechos sobre el total del inmueble, demandó para obtener la entrega del mismo, a la vendedora Floralba Sánchez Nuñez, quien lo ocupa parcialmente, pretensión que fue negada por el Juzgado 4° Civil Municipal en sentencia que consideró demostrado el medio de defensa denominado por la opositora como “ simulación” del contrato de compraventa celebrado en abril de 1997.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito, al desatar el 19 octubre de 2000 la apelación, confirmó esa providencia, pero “no por las razones expuestas por el a quo ”, sino porque en la escritura pública de compraventa no constaba la obligación de entregar, ni se cumplió lo establecido en el inciso tercero del artículo 417 del C. de P. Civil para aquellos casos en los que conste en la escritura que la entrega ya se hizo, en cuanto a afirmar en la demanda que en realidad el inmueble no fue entregado.

Posteriormente, el accionante demandó mediante proceso ordinario reivindicatorio a Floralba Sánchez Nuñez, para la restitución de la parte del bien que ella está ocupando, proceso en el cual, el Juzgado Cuarto Civil Municipal profirió sentencia desfavorable al demandante en la cual señaló que lo indicado en tal caso, era el trámite de entrega del tradente al adquirente, porque la demandada aparece como vendedora de los derechos sobre el inmueble; el Juzgado Segundo Civil del Circuito por su parte, confirmó tal decisión, para lo cual trajo a consideración que el demandante aparece como propietario sólo porque " a pesar de existir una sentencia en firme que declaró la simulación del contrato de compraventa entre el demandante y la demandada en el presente proceso, dicha sentencia que representa el título, no fue registrada en el folio inmobiliario", advirtió que no se acreditó la calidad de poseedora de la demandada, además, la escritura de compraventa del otro 50% de los derechos se trajo al proceso en fotocopia sin autenticar, tampoco se identificó una cosa singular reivindicable porque se trata de derechos en común y proindiviso, por todo lo cual no se cumplen las condiciones para la reivindicación, de manera que el interesado debe acudir al proceso de entrega.

Contra esta última decisión, dirige el accionante la censura constitucional aduciendo que, no es cierto que se declaró la simulación, pues la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión apelada que negó la entrega por causas diferentes a las expuestas por el a quo, resaltó que la copia del instrumento público aportado no fue tachada de falsa por la contraparte, asimismo, la demandada no aparece como propietaria del bien porque la compraventa de derechos que esta hizo fue debidamente registrada, y que el proceso de entrega tramitado en anterior oportunidad hizo tránsito a cosa juzgada, luego, no puede ser esa la alternativa para la defensa de su derecho a la propiedad; todo lo cual evidencia la vulneración del derecho al debido proceso y constituye además, una vía de hecho. 2.

Los convocados nada dijeron frente a la presente acción y el Juzgado Cuarto Civil Municipal remitió el expediente al Tribunal. 3. La Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo pretendido, pues consideró que las sentencias proferidas por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot "contienen un juicioso análisis de las pruebas y resolvieron los extremos de la litis, confirmando las decisiones del a quo aunque por razones distintas", señaló que el juzgador accionado no encontró prueba que acreditara la calidad de poseedora de la demandada, lo cual no puede tacharse de vía de hecho porque tiene una interpretación razonable de las normas y un análisis ponderado de las pruebas.

Por último concluyó que en el caso no estaban comprometidas las garantías a las formas propias del juicio, legalidad, contradicción, defensa, doble instancia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que constituyen el debido proceso. 4. El accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró que su derecho de dominio se quedó en el limbo a pesar de las dos demandas que instauró, de entrega y reivindicatoria, negadas ambas, lo cual ha permitido que la señora Floralba Sánchez continúe disfrutando de la posesión que aduce, sin haber promovido la acción de pertenencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado se debe negar, pues independientemente de las inconsistencias en la valoración probatoria que pudiera presentar la sentencia censurada, lo cierto es que ello no varía la resolución allí adoptada y en ese sentido es razonable la decisión del juzgador de negar la reivindicación del bien pretendido, tal como en su momento concluyó el Tribunal en sede constitucional.

En efecto, se aprecia que la existencia del vínculo contractual entre las partes del proceso cuestionado, da al traste con la pretensión formulada en el proceso ordinario reivindicatorio. A ello se suma que, si bien fue agotado ya el proceso de entrega con resultado desfavorable para quien demandó como adquirente, aún quedan las acciones contractuales y eventualmente la de división de la comunidad que podría surgir en caso de resolverse el contrato de compraventa sobre los derechos del 50% en común y proindiviso sobre el inmueble.

De allí que resulta improcedente un nuevo estudio sobre un asunto que ya fue debatido ante la justicia civil, con las oportunidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley, pues la acción de tutela no fue creada como tercera instancia para que, de manera indefinida, se continúe con una controversia ya dirimida por los funcionarios competentes, mediante providencias que lejos están de constituir una vía de hecho justificativa del amparo constitucional de los derechos invocados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

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