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T 2500022130002008-00003-01 (14-08-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 890 de 2004

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil ocho Ref.: 25001-22-13-000-2008-00003-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 9 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción constitucional de hábeas corpus promovida por Nelson Yesid García Triana, frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. Aduce el gestor del amparo que se encuentra purgando una condena equivalente a 84 meses de prisión por el delito de homicidio simple, en la cárcel E.P.M.S.C. ubicada en el municipio de Girardot (Cundinamarca). Manifiesta el accionante, que mediante un auto calendado de 2 de octubre de 2007 el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, negó una solicitud de libertad condicional, bajo el argumento de que aún le faltaban 16 meses y 19.5 días para completar las 3/5 partes de la pena principal.

Posteriormente, argumenta el promotor del amparo, el Juzgado accionado a través de proveído de 24 de julio de 2008, nuevamente negó el pedimento de libertad condicional, pero esta vez precisó que debía tenerse en cuenta el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena principal para la concesión de la libertad condicional, más no así las 3/5 partes como lo había considerado en la decisión de 2 de octubre de 2007.

Agrega que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot aplicó "a la imbersa (sic) el principio de favorabilidad penal teniendo en cuenta que a la fecha de -su- captura no regia (sic) en Cund (sic) el nuevo sistema penal acusatorio por lo tanto -le- corresponden las 3/5 partes de la condena" (FI. 2 Cdno. Principal). 2.

Al ser enterado del amparo constitucional, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot informó que "García Triana lleva en detención física 1058 días que corresponden a 35 meses de prisión y ocho días contabilizados desde el 17 de septiembre de 2005 al día de hoy, 9 de agosto de 2008 y. se le han reconocido por estudio y trabajo 13 meses y 20.5 días, para un total de 48 meses y 28.5, correspondiéndole purgar las dos terceras partes de los 84 meses en que fue redosificada la pena, esto es, 56 meses" (FI. 14 Cdno. Principal) 3.

El Tribunal denegó la concesión del habeas corpus, a ese propósito consideró que el accionante contó con los medios ordinarios de defensa judicial que le brindaba el escenario del proceso penal para la protección de sus derechos. 4. El petente impugnó lo decidido por el Tribunal con estribo en razones similares a las expuestas en su escrito de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Todo sistema jurídico evolucionado, para ver de asegurar su propia validez axiológica y la ratificación material cotidiana, residenciada en el reconocimiento y obediencia racional de sus destinatarios, debe identificar en éstos, porque son la propia fuente de legitimidad y su razón de ser, una serie de derechos anteriores al momento fundante del sistema jurídico.

Y se hace énfasis en que para determinadas inmunidades el sistema jurídico no reconoce derechos a los individuos, sino que sistematiza, organiza y comunica, en lenguajes con pretensión de universalidad, derechos que ya están en los seres humanos. Se refiere la Corte Suprema a que un sistema jurídico evolucionado, no otorga los derechos fundamentales a los individuos, sino que, más modestamente, declara que hay derechos en las personas.

En la hora de ahora, debe descartarse que los derechos fundamentales puedan ser objeto de creación por parte de alguna autoridad, ni siquiera como resultado de una voluntad política, tampoco por el consenso mayoritario. Es que si los derechos fundamentales del ser humano dependieran de un acto creador, estarían ellos fatalmente atados a ese sujeto u órgano originario, y por lo mismo su existencia dependería de la permanencia de aquella voluntad creadora.

Tal forma de concebir los derechos fundamentales de los seres humanos, llevaría implícita la idea de que ese momento de creación del sistema jurídico, asociado a un ente creador, configuran un acto de otorgamiento, desprendimiento o concesión de quien los instituye, con la posibilidad implícita de revocación por un acto posterior en sentido contrario.

Por ello, es evidente que los derechos fundamentales no vienen de algún toque divino de la autoridad que históricamente anidó las circunstancias para su promulgación, sino de la existencia del ser humano como tal. No es el ser humano del siglo XXI una unidad orgánica tocada por la gracia generosa de la voluntad fundante de un cuerpo constituyente, de una revolución, o de la proclama de la sociedad entera; tampoco es admisible que haya un sujeto superior concedente de sus derechos.

Si así fuera, la voluntad revocatoria del cuerpo creador, una contrarrevolución, el consenso social o una voluntad autoritaria supresora, podría justificar la proscripción y extrañamiento de esos derechos fundamentales. Entonces, no pueden los derechos fundamentales subordinar su existencia a un momento de creación o a un órgano genitor que insufle una esencia a lo que antes era la nada, tampoco a la movilización o a la acción política, pues las fuerzas expresadas en sentido contrario no podrían hacer desaparecer esas garantías básicas inherentes al ser humano. La realidad se vale del lenguaje para existir en nosotros, usa el lenguaje para permitirnos pensar sobre ella, también para que sea una misma a pesar de vivir en cada uno y pueda ser pensada en situación de identidad esencial por todos los seres humanos. Así, las expresiones lingüísticas que invocan al hombre, al ser humano, al sujeto moral, al sujeto ético o al sujeto en general, no interpelan a la unidad orgánica básica, sino esencialmente a ese haz de facultades intelectuales que le es propio y que permite tener conciencia de sí mismo y de los demás, autoconciencia que fatalmente le impone asociar su existencia a un conjunto de atributos y prerrogativas que forman una esfera de inmunidades cuya supresión afectaría la propia existencia del concepto de lo humano, que opera como pretexto constituyente para que la realidad pueda ser pensada.

Así, repugna a la razón y ésta se convulsiona, si en abstracto intenta pensar en la noción del ser humano sin derecho a la vida, a la libertad, entre otros. La posibilidad de comunicar la conciencia sobre la vida y la muerte son esenciales a la idea de ser humano, por ello, la condición de humanidad está asociada a la posibilidad de transmitir la forma en que se expresa la conciencia de sí en la conciencia de otro con categorías idénticas que no tienen existencia material en la naturaleza.

Los seres humanos son seres con derechos inherentes y esos derechos inherentes al ser humano no son fruto de la creación política, ni de una declaración constituyente, no son adjudicables a los seres humanos, éstos los tienen por sí; los manifiestos políticos universales, las proclamas, las declaraciones constitucionales, las leyes y las sentencias apenas reconocen y buscan asegurar, no la vigencia del derecho en abstracto sino la propia existencia del concepto de humanidad.

No obstante, los derechos fundamentales no son absolutos, pues las decisiones políticas pueden limitar los derechos, limitación que a su vez tiene restricciones, pues la voluntad constituyente no puede reducirlas de tal modo que les haga desaparecer. En cuanto al derecho fundamental a la libertad individual, está consagrado, entre otros, en el artículo 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo XXV de la Naciones Unidas - Asamblea General, Resolución 217A (III) de 10 de diciembre de 1948.

Declaración de Derechos y Deberes del Hombree, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 y el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos'', en virtud de esta protección los Estados están obligados a: 1. No privar de la libertad a una persona sometida a su jurisdicción sino por las causas y mediante el procedimiento previamente definidos por el legislador, 2.

Hacer comparecer a toda persona detenida a causa de una infracción a la ley, sin demora, ante la autoridad judicial competente, 3. Informarle al detenido, en el momento de su aprehensión, la razón de la misma, y notificarle la acusación formulada en su contra, 4. Judicializar, con respeto pleno de las garantías procesales, dentro de un plazo razonable a la persona privada de la libertad, o ponerla en libertad, 5.

Garantizar a toda persona privada de la libertad el derecho a un recurso efectivo, 6. Por último, garantizar a toda persona que haya sido ilegalmente retenida el derecho a obtener reparación. En todo caso, la imposición de medida de aseguramiento detención preventiva debe ser excepcional. Adicionalmente, el estándar internacional de protección del derecho a la libertad personal no se agota en los instrumentos citados, pues son de obligatoria observancia para los Estados, ergo, para los funcionarios públicos: a. Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de 19575, b. El Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión6, c. Los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos7, d. El Código de Conducta para 2 Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, abril de 1948. 3 Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, en vigor desde el 23 de marzo de 1976. 4 Suscrita en San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969, aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, en vigor desde el 18 de julio de 1978. 5 Naciones Unidas, Consejo Económico y Social (ECOSOC), Resolución 663 C (XXIV), 31 de julio de 1957 y Resolución 2076 (LXII), 13 de mayo de 1977. 6 Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 43/173, 9 de diciembre de 1988. ' Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 45/111, 14 de diciembre de 1990. funcionarios encargados de hacer cumplir la ley8, e. Las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad9, f. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre !as medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio)1°, g. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores (Reglas de Beijing)".

En armonía con el susodicho estándar internacional de protección de los derechos humanos, el artículo 30 de la Carta Política de 1991 otorga al ciudadano el derecho de acudir ante cualquier autoridad judicial, por sí o por interpuesta persona, cuando quiera que considere estar privado de la libertad de manera ilegal en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus.

A su vez, el estatuto penal el adjetivo tiene como punto de partida la protección reforzada del derecho a la libertad personal, y es por ello que esta acción es el medio idóneo a efecto de salvaguardar la garantía fundamental a la libertad. En lo que atañe a la limitación del derecho fundamental de libertad, la Constitución Política, luego de sentar la presunción de inocencia como una conquista básica que protege al individuo contra el ejercicio del poder, establece que la libertad puede ser limitada por disposición judicial en los casos y con las formalidades que señalen la Constitución y la ley.

Así, toda restricción de la libertad personal y, en general, las medidas de aseguramiento implican que se ha desvirtuado, así sea provisoriamente, la presunción de inocencia. Y como se trata de la restricción de una presunción que forma parte del ius cogens, su marchitamiento no puede producirse de cualquier modo, sino con ajuste riguroso al meridiano del debido proceso. 8 Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 64/169, 17 de diciembre de 1969. 9 Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 45/113, 14 de diciembre de 1990.

I° Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 45/110, 14 de diciembre de 1990. 11 Naciones Unidas — Asamblea General, Resolución 40/33, 29 de diciembre de 1985. En el asunto bajo estudio, la acción constitucional propuesta es improcedente, como quiera que el gestor del amparo no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa en contra de la decisión del Juez accionado, cuando este para negar la solicitud de libertad condicional, tuvo en cuenta que el condenado no cumplía con las 2/3 partes de la pena principal.

Recuérdase ahora que la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que " ( ) El habeas corpus al ser un medio excepcional de protección de la libertad no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectación de la libertad " (autos de 24 y 31 de enero de 2007, Exps. 26.811 y 26.811).

Aunado a lo anterior, obsérvese que el señor Nelson Yesid García Triana cometió el delito el 17 de septiembre de 2005, según da cuenta el informe del Departamento de Policía de Cundinamarca (FI. 15 Cdno Principal), por ende le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 890 de 2004, entre ellas el artículo 5° según el cual "El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena" (Subraya la Corte).

De igual manera, pide el beneficio de libertad condicional por que ha cumplido, según su opinión, las 3/5 partes de la pena; no obstante, hecho el cómputo, si la condena fue de 84 meses, las 3/5 partes serían 50.4 meses. Por tanto, habiendo cumplido solo 48 meses y 28.5 días carece del derecho, no solo desde la perspectiva de la norma aplicable, sino también matemáticamente.

No hay entonces abuso en la prolongación ilegal de la libertad. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILL Magistrado E. V. P. Exp. 2008-00003-01 9