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T 2500022130002008-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 25000-22-13-000-2008-00002-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Luz Marina Rojas de Laguna frente al Ejército Nacional – “Nómina y Pago de Pensiones, y/o a quien corresponda”.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplica la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y dignidad humana; en ese sentido solicita que se ordene al demandado que no la desafilie del servicio de salud de que goza en calidad de beneficiaria de su esposo y, que, además le descuente por nómina a su cónyuge, el 40% de lo que devenga como pensionado de esa Institución, por ser la esposa “legal” del mismo.

Aduce, en síntesis, que hace unos meses su consorte decidió dejarla, “pues yo ya era para el una vieja y yo ya no le servia para nada”, folio 7, y que como “desde hace ya un mes me viene atormentando que él se piensa casar y que por esta razón va a pasar un oficio para que a mi me saquen como beneficiaria de el para el poder ingresar a la segunda supuesta esposa de el”, folio 7; pide que, por ser una persona de 60 años con diferentes enfermedades, le tengan en cuenta los derechos que le corresponden porque “no creo justo que así como el me dice que yo ya soy una vieja que no sirvo para nada se me discrimine por mi edad y mi salud” (folio 7). 2.

La Entidad demandada solicitó negar la acción de tutela, y para este efecto explicó que la interesada actualmente es beneficiaria del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y tales servicios se le continuarán brindando mientras ostente tal calidad. Agregó que tampoco procede la acción constitucional para solicitar el descuento de la mesada pensional de su esposo, pues para ello la ley establece los procedimientos idóneos (folios 31 a 35). 3.

El Tribunal para desestimar el amparo afirmó que en el trámite no se acredita que exista en el Ente accionado una conducta que amenace o vulnere los derechos reclamados por la actora; precisó que el temor que siente de que su marido la desafilie del sistema de seguridad social, no basta para conceder la acción porque tal acto no ha ocurrido, ni existe prueba alguna que acredite la seriedad de la amenaza, y, en lo que toca con el descuento que reclama sobre la mesada pensional, tal pedimento resulta ajeno al mecanismo excepcional. 4.

La accionante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 45). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, la decisión del Juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los derechos que se pretenden sin que previamente la decisión por la que reclama amparo la accionante, relacionada con la desafiliación del sistema de seguridad social de la Entidad accionada por petición de su cónyuge, se haya producido; luego, resulta apresurado que por la preocupación que le asiste de que le sean suspendidos los servicios de salud, demande al Juez constitucional que intervenga en su devenir anticipándose a una decisión que no se ha adoptado, - como así lo afirma el Ejército Nacional en el escrito de respuesta a la acción de tutela y encuentra respaldo, además, en la narración hecha en la protección presentada por la actora -, y que constituye un hecho futuro e incierto, sin que le sea dable acudir al juez constitucional con miras a evitar ese presento acontecimiento. 2.

Así mismo, no procede el amparo constitucional para reclamar el embargo de la cuota de la pensión que intenta la accionante, porque, de imponerse, se transforma en indebida acción paralela para dirimir asuntos de índole legal para los cuales existe funcionario con competencia funcional para hacerlo y procedimiento especialmente diseñado para debatir en forma amplia la pretensión a cuya invocación puede acudir la interesada, lo anterior, por expresa disposición del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 25000-22-13-000-2008-00002-01