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T 2500022130002007-00369-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 25000-22-13-000-2007-00369-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por las accionantes contra el fallo de 21 de enero de 2008, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por ELIZABETH NIETO FRANCO y LUISA NELLY NIETO FRANCO, frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Anapoima y Civil del Circuito de La Mesa.

ANTECEDENTES Demandan las accionantes la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que estiman trasgredidos por los jueces convocados, dado que en la ejecución singular promovida por Gerardo Navia Holguín en contra de ellas y otros en su condición de herederas del causante Ernesto Nieto Vanegas, el juez a-quo el 29 de junio de 2007 (fl. 41 a 47 C-1) pronunció sentencia, por medio de la cual no acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por las ejecutadas, y el ad-quem en proveído de 5 de octubre del mismo año (fl. 72 a 81 C-1) la confirmó al desatar la alzada formulada, sin advertir que allí concurrían los requisitos para su prosperidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Civil del Circuito no se pronunció y el Promiscuo Municipal se limitó a remitir el expediente. Gerardo Navia Holguín en su condición de interviniente como actor en la ejecución sostuvo que las decisiones de los jueces convocados fueron motivadas y sustentadas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo deprecado, con fundamento en que las autoridades judiciales que adoptaron los proveídos atacados dentro de su autonomía valoraron razonablemente el material probatorio que se aportó; también sostuvo que con la acción se pretendía una nueva valoración probatoria.

LA IMPUGNACIÓN Atacaron el fallo insistiendo en su argumen to inicial y añadieron que se adicionó el término de prescripción de la acción cambiaria previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

El argumento atrás consignado sirve para concluir que el reclamo constitucional es improcedente en este caso, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios judiciales contra los cuales se ha dirigido el mismo hayan incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que están dotados para definir los litigios a su cargo, adelantaron a espacio la valoración jurídica y probatoria con el propósito, el juez a-quo, de resolver la excepción planteada y concluir que “como quiera, que la prescripción fue interrumpida en la forma que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…” (fl. 46) no es próspera; de igual forma el ad-quem, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado dedujo de manera convincente que la defensa no se abría paso, por cuanto dicha institución fue renunciada por el deudor y la última orden de pago dictada se le notificó a los demandados dentro del plazo previsto en la disposición antes citada, por lo que esas decisiones no se aprecian, prima facie, irrazonables o antojadizas. 3.

Ha de observarse igualmente cómo, al proferir las providencias objeto de cuestionamiento los juzgadores realizaron extenso análisis de lo que era materia del medio de defensa propuesto, pues el juez civil municipal dio las razones que lo llevaron a denegar la prescripción del título valor aportado como venero de ejecución, y posteriormente el juez civil del circuito también expuso en amplitud los argumentos que lo condujeron a confirmarla, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional.

Es más, las autoridades judiciales convocadas en ningún momento ampliaron el término de prescripción de la acción cambiaria previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, como lo sostiene la censura, porque en el análisis del caso sometido a debate la interrupción de esa figura se gobernó conforme a la norma que la regula (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil). 4.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 5.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 25000 -22-13-000-2007-0369-01