Micelio
T 2500022130002007-00365-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2007 00365 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia -Agraria, negó la acción de tutela promovida por Manuel Francisco Rozo Cortés frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de sucesión de Ana Beatriz Cortés Rodríguez. 2. Manifestó el peticionario que pretendía con la acción de tutela obtener que el juez accionado ordenara la entrega en su favor de $100.000.000 que se encuentran depositados a ordenes del referido proceso, suma que necesita para cubrir los costos que le genera su grave estado de salud, entre estos, una cirugía por “trauma facial ” y un trasplante de hígado, pues el juzgado le negó la solicitud que elevó en tal sentido. 3.

Que aun cuando se encuentra afiliado al Sisben, nivel tres, debe cubrir el 30% “ de todo procedimiento hospitalario ” y el cien por ciento del valor de las medicinas que tiene que “ tomar de por vida ”. 4. Que fuera de lo anterior, debe cubrir los gastos familiares de arrendamiento, alimentación, salud, vestuario y estudio para sus dos menores hijos. 5.

Que el juzgado, mediante providencia de 16 de mayo de 2006, aprobó los inventarios y avalúos de la sucesión por un total de $544.802.000. LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El juez acusado manifestó que no obstante, encontrarse consignados “unos dineros pertenecientes a la sucesión de la causante ”, no está facultado para “ disponer de los mismos ” porque éstos deben ser distribuidos entre los diferentes herederos al efectuarse la partición de los bienes y serán entregados a quien corresponda cuando la sentencia aprobatoria “ se haya registrado ”.

Agregó que está en trámite el incidente de objeción a los avalúos adicionales formulado por algunos interesados, circunstancia que “por el momento hace improcedente el decreto de la partición”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el aludido proceso, negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que ninguna de los derechos invocados por el actor han sido vulnerados por el funcionario judicial accionado, pues si bien es cierto que es “lamentable ” el estado de salud de éste, “mal puede achacársele” al hecho de que no se le entregue la suma consignada a favor de la sucesión, habida cuenta que la ley no prevé tal circunstancia y, en consecuencia, el juzgado no puede disponer de esos dineros, sin que se hubiese efectuado la partición en la que se les adjudique “ a cada heredero lo que legalmente le corresponde en derecho”.

Lo contrario, sería adelantar la adjudicación a favor de uno de ellos, “sin fundamento alguno”, con desconocimiento del trámite que debe surtirse y de los derechos de los demás herederos a quienes les “ tocaría por fuerza contentarse con otra clase de bienes”. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que debía otorgársele el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio, pues si bien es cierto que el juzgado “ha seguido en debida forma los parámetros exigidos por la ley”, los otros herederos han recaudado los dineros que producen algunos bienes de la masa hereditaria y los están usufructuando, tal como se puede constatar en el acta de los inventarios que presentó. CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado, resulta evidente que el juez acusado no incurrió en vía de hecho al proferir la decisión censurada, habida cuenta que la apoyó en una interpretación razonable de la ley que gobierna esta clase de procesos, pues a su juicio no era posible ordenar la entrega de los dineros consignados por cuenta de la sucesión a uno de los herederos (accionante) toda vez que aún esta en trámite el incidente de objeción a los inventarios adicionales, formulado por algunos de los interesados.

Tales elucidaciones, no lucen como manifiestamente arbitrarias o antojadizas y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En síntesis, señala la Sala, sin desconocer, como lo sostuvo el fallo impugnado, el lamentable estado de salud del peticionario, que el amparo solicitado resulta improcedente aún como mecanismo transitorio, pues al juez de tutela no le es dable desechar los argumentos tanto fácticos como jurídicos que adujo el juzgado para arribar a dicha decisión. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juzgador constitucional el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto que ha sido decidido por el funcionario competente.

En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC No. 2007 00365 -01