Micelio
T 2500022130002007-00363-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01403-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 25001-22-13-000-2007-00363-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 18 de enero de 2008 por la Sala de Decisión Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY, en la acción propuesta en causa propia por BLANCA ELENA SOSA contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial en desarrollo del proceso de sucesión de Hilario Nova que culminó con sentencia de 7 de marzo de 2003.

ANTECEDENTES 1. Mediante acción de tutela presentada el 12 de diciembre de 2007, solicita la accionante protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de sucesión antes mencionado. 2. En apoyo de su solicitud de amparo constitucional, dice la accionante que con ocasión de la citada de sucesión de Hilario Nova, iniciada por los herederos Gladys Nova Martínez e Ismael Nova Quintero a través de apoderado, el 31 de octubre de 1991, el juzgado accionado la declaró abierta y radicada.

La accionante otorgó poder al mismo abogado para que representara los intereses de su hijo Hernán Darío Nova Sosa, hijo también del causante, quien para esa época era menor de edad. 3. Afirma la accionante que sin su consentimiento, pero con la anuencia del apoderado judicial que representaba a su hijo y a los herederos que iniciaron el trámite sucesoral, en la diligencia de inventarios y avalúos fue incluido un inmueble de propiedad de la accionante situado en la Calle 25 # 111-20 de Bogotá, motivo por el cual otorgó poder a otro abogado para que representara a su hijo y solicitara la exclusión de dicho bien de la masa sucesoral, instrucción que no tuvo cumplimiento ya que el mencionado profesional actuó “ de manera poco ética ”, al aceptar que el inmueble se mantuviera allí. 4.

A través de un tercer apoderado insistió la accionante para que se excluyera el bien de la masa sucesoral, aunque sin respuesta afirmativa por parte del Juzgado accionado, el que mediante sentencia de 7 de marzo de 2003 aprobó la partición sin tener pruebas que condujeran a demostrar que el bien era de propiedad del causante; por el contrario, omitió los documentos de catastro que confirman que la dueña del bien es Amalia Gutiérrez Sosa, hija de la peticionaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dictó sentencia de tutela de primera instancia en la que denegó el amparo solicitado, con fundamento en que no se incursionó por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela respecto de la accionante, pues al interior del proceso civil “ ella carece de personería alguna para reclamar por los inventarios y avalúos, a menos que siquiera demostrara algún derecho de propiedad sobre el bien o el adelantamiento de un proceso donde reclame tal derecho, lo que no se advierte que haya hecho ”.

Agrega que la accionante tiene o tuvo a su disposición el mecanismo judicial idóneo para hacer valer sus derechos, como es la oposición a la entrega consagrada en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la cual no aprovechó. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó sin sustentación alguna.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, resulta evidente que la decisión judicial que se cuestiona fue proferida el 7 de marzo de 2003, esto es, más de tres (3) años antes de presentada la acción de tutela, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, y como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corporación, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito e inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, para evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA