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T 2500022130002007-00361-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 2500022130002007-00361-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 19 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por ALBERTO VALERO SÁNCHEZ frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá y la Inspección Primera de Policía de la misma localidad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al trabajo y al debido proceso que considera vulnerados, habida cuenta que en el juicio de sucesión de José Néstor Vásquez Morales, el juzgado accionado, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído de 24 de mayo de 2007 (fol. 125), a través del cual revocó el del a quo de 26 de agosto de 2005 que había desechado la oposición formulada por Irma Elena Gómez Morales y dispuesto la entrega de los bienes a los herederos y, en su lugar, ordenó restituir a la opositora en su posesión, comisionó a la inspección demandada para que llevara a cabo la diligencia, en la que respecto del predio de la carrera 10 #10-47-49-53 de Fusagasugá no tuvo en cuenta sus manifestaciones tácitas de oposición, al aducir que era propietario, por compraventa realizada a los herederos, pues, al contrario, dijo no existir ninguna para resolver, y por esa razón fijó como único plazo para realizar la entrega el 18 de diciembre de 2007, por lo que ha de suspenderse; agrega que con tal despojo se le causarían daños irreparables.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La inspectora se limitó a historiar la actuación cumplida y el juzgado a remitir el expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que el accionante no hizo manifestación de la cual la inspección accionada pudiera deducir su oposición a la entrega, pues la que expuso era más un reproche a quienes le vendieron; y que su actuación resultó “garantista” al concederle plazo para la entrega.

LA IMPUGNACIÓN Valero Sánchez se alzó contra esa decisión, pero omitió exponer argumentos para ello. CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo, mecanismo residual diseñado por el constituyente de 1991 para hacer prevalecer los derechos fundamentales, no procede, en principio, con el propósito de cuestionar providencias judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y acordes con la voluntad del legislador; por tanto, es obvio que sólo en los restrictos casos en que el funcionario adopte una decisión claramente disparatada, carente de soporte normativo y producto de su particular designio, a tal punto que corresponda a un proceder fáctico y no jurídico, puede acudirse con razón por el agraviado a esa acción constitucional en procura de obtener la protección necesaria, cuando no tenga otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.

De la anterior premisa se infiere la improcedencia de la protección tutelar reclamada en este trámite, por cuanto no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en actuación constitutiva de vía de hecho, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 108), de las manifestaciones que hizo Alberto Valero Sánchez a la inspectora comisionada no se infería, ni siquiera tácitamente, la formulación de oposición a la diligencia de entrega del inmueble, sino reproche a quienes le vendieron con la promesa de legalización del bien; por lo mismo, la orden de continuar la restitución ordenada no luce, prima facie, arbitraria ni constitutiva de desafueros, pues lo cierto es que, para adoptarla se apoyó en las especiales circunstancias fácticas reflejadas en el diligenciamiento de la comisión conferida, motivo por el cual es sostenible frente al ataque tutelar, de suerte que, apreciados en conjunto los mencionados factores, ni de lejos se estructura el yerro de hecho, requisito sine qua non para acceder al amparo constitucional reclamado.

En todo caso, frente a la poseedora que ha obtenido la orden de restitución de la posesión que tenía y a quienes le vendieron la propiedad, el accionante puede ejercer las acciones y los medios de defensa que fueren pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de sus derechos, las normas aplicables y las circunstancias fácticas en las cuales se encuentra. 3.

En suma, por no estar demostrado que los funcionarios demandados hubieran incurrido en vía de hecho y no existir mérito para ello, no deviene procedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada, como así lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2500022130002007-00361-01