Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 25000-22-13-000-2007-00355-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 18 de diciembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS, ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, a través de apoderado por JOSÉ LUIS ROJAS GALLO, LILIA MARÍA GALLO DE ROJAS y JEANETH CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con ocasión de las decisiones adoptadas en ambas instancias por esas autoridades judiciales, en el proceso de restitución de tenencia de MARÍA CONSUELO PARADA ORTIZ contra JOSÉ LUIS ROJAS GALLO, LILIA MARÍA GALLO DE ROJAS y JEANETH CECILIA RODRÍGUEZ ROMERO, radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca bajo el número 2005-316.
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes que los juzgados acusados dictaron las sentencias de ambas instancias sin haberlos oído en el proceso, a pesar de encontrarse al día en el pago de los cánones de arrendamiento, a consecuencia de lo cual consideraron los accionados que la demanda no fue contestada oportunamente, ni propuestas excepciones, ni pedidas pruebas, y que dictaron sentencia atendiendo únicamente a lo afirmado por la parte demandante, con lo cual se les conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Adujo la arrendadora al momento de presentar su demanda de restitución, que los arrendatarios se encontraban en mora de pagar los cánones de arrendamiento por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, a razón de $800.000 mensuales, y pidió que no se oyera a los demandados hasta tanto acreditaran el pago de las partidas en mora y de las que se causaran hacia el futuro. 3.
Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, la contestaron, propusieron excepciones y pidieron pruebas, pero vinieron a acreditar tardíamente el pago de los cánones, a consecuencia de lo cual el juzgado del conocimiento dispuso no tener por contestada la demanda, ni presentadas excepciones, ni pedidas pruebas. 4. Alegan los accionantes que los cánones de arrendamiento siempre estuvieron al día, pues para atender su pago se giraron letras de cambio hasta la mensualidad de julio de 2006; que del canon de noviembre se descontaron $465.000 destinados a pagar reparaciones necesarias del inmueble arrendado, que son de cargo del arrendador según lo establece el art. 1985 C.C.; que no era carga de los deudores buscar a su acreedora para pagarle, pues la ausencia de ésta fue la que determinó la supuesta mora; y que se practicó el embargo de un bien inmueble de propiedad de uno de los demandados cuya decisión fue recurrida en reposición y apelación. La reposición fue resuelta en forma adversa a los recurrentes en auto del 29 de noviembre de 2006, y la apelación -que confirmó la decisión impugnada-, se adoptó en auto fechado el 26 de noviembre de 2007. 5.
Solicitan los accionantes, con el propósito de conjurar el perjuicio que dicen haber padecido, que se decrete la nulidad de las sentencias dictadas en ambas instancias y que se reactive la actuación procesal a partir de la contestación de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo solicitado, con fundamento en que fue un criterio razonable el que guió a los jueces accionados al momento de dictar las sentencias que se acusan.
Explicó que la carga procesal del demandado en un proceso de restitución de tenencia, consistente en acreditar el pago de los cánones en mora y de los que se vayan causando, solamente puede soslayarse cuando haya fundadas dudas de la existencia del vínculo entre demandante y demandado, lo cual no tuvo ocurrencia en el asunto para el que se pide protección constitucional.
Indicó además el Tribunal, que también la decisión de decretar y mantener el embargo que pesa sobre un bien inmueble de propiedad de uno de los demandados, obedeció a un criterio razonable en cabeza de las autoridades accionadas, y que en el trámite de la acción de tutela el juez constitucional no puede reemplazar al juez ordinario, ni imponerle su criterio, ni modificar la decisión que haya adoptado éste.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes la impugnaron con fundamento en argumentaciones que en lo medular, ya habían sido expuestas en su escrito original de tutela, aunque precisando que no se pretende que se transforme el fallo ya dictado, sino que se anule el procedimiento mal llevado, y que se dicte un fallo en derecho previa la práctica de las pruebas pertinentes y necesarias.
Indicaron que la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, de haberse presentado, fue consentida por la acreedora en cuanto al celebrar el contrato, asumió la responsabilidad de cubrir las reparaciones necesarias del bien materia del arrendamiento. Y que de todas maneras, para cubrir los cánones de arrendamiento se giraron letras de cambio que la arrendadora nunca presentó para su cobro.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a las sentencias acusadas, estimatorias que fueron de las pretensiones contenidas en la demanda de restitución, es preciso señalar que la dinámica natural del proceso civil impide que él se retrotraiga, o que se vuelvan a ventilar etapas ya surtidas -salvo el caso extremo de la declaratoria de nulidad procesal-, y en ese orden de ideas, como la acreditación del pago de los cánones de arrendamiento se hizo cuando ya había precluido la oportunidad para contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, no era de esperarse que el Juez del conocimiento profiriera su fallo fundado en las excepciones o los hechos contenidos en esos pronunciamientos de los demandados, en la precisa medida en que tenía el juzgador la carga de abstenerse de oír a la parte demandada en razón a la negligencia en que incurrió, ya fuera en realizar los pagos, o en acreditarlos oportunamente ante el juez de instancia. 3.
De otra parte, destaca la Sala que la simple entrega de las letras de cambio no llevaba consigo la extinción de las obligaciones que esos títulos-valores representaban. Debe advertirse que la entrega de títulos-valores de contenido crediticio por una obligación anterior valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa, pero llevará implícita la condición resolutoria del pago en caso de que el título sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
Y como quedó claro en el proceso para el que se pidió protección constitucional, de un lado los pagos que se hicieron lo fueron con prescindencia de aquellos títulos-valores y del otro lado, ellos no fueron descargados. Todo lleva a concluir que esas letras de cambio no instrumentaban las obligaciones a cargo de los arrendatarios, sino que apenas las garantizaban. 4.
En cuanto a las reparaciones que requirió el inmueble dado en arrendamiento, y la forma como los arrendatarios-demandados intentaron compensar los valores destinados a ese propósito con los cánones, debe advertirse que no se acreditó de manera idónea que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley para que ello pudiera tener ocurrencia (arts. 1715 y 1993 C.C.) 5.
Así las cosas, como pesaba sobre la parte demandada la carga procesal de acreditar oportunamente el pago de los cánones de arrendamiento, y esa carga no fue satisfecha oportunamente, se repite, no tenía otro camino el juzgador que actuar en consecuencia con la norma que ahora señala mal aplicada la parte accionante, el num. 2º del parágrafo 2º del art. 424 C. de P. C. 6.
Finalmente, destaca la Sala que la acción de tutela, en la medida en que no constituye una nueva instancia, no es escenario apropiado para escrutar el acierto o desacierto del juez ordinario al momento de adoptar sus decisiones, y en cuanto las decisiones tengan un fundamento plausible -como el que soporta el decreto de la medida cautelar de la que también se duelen los accionantes-, no está llamada a abrirse paso la solicitud de amparo en tales condiciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2007-00355-01