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T 2500022130002007-00354-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 13 de febrero de 2008. REF.: 25000-22-13-000-2007-00354-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 18 de diciembre de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados PABLO IGNACIO VILLATE MONROY, MYRIAM ÁVILA DE ARDILA y JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS en la acción propuesta a través de apoderado por HÉCTOR RAÚL RADA SILVESTRE contra el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Girardot y el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la actuación de esos órganos judiciales al interior del proceso ejecutivo que HÉCTOR RAÚL RADA SILVESTRE impulsó contra la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL ALTO MAGDALENA ante el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Girardot en primera instancia, y en segunda ante el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra los juzgados accionados en la medida en que en las sentencias dictadas por ellos en ambas instancias, se reconoció prosperidad a la excepción propuesta por la parte demandada que ésta denominó “INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL ACTOR”, con lo cual se le conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Insiste el accionante en que las sentencias acusadas, dictadas el 23 de junio de 2006 y el 7 de mayo de 2007, se fundaron en apreciaciones equivocadas del caudal probatorio que llevaron a los juzgadores a adoptar decisiones en contravía de lo realmente acreditado en el proceso. 3. Explicó el accionante en detalle los motivos por los que considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en error, con indicación individual de los juicios y consideraciones contenidos en la sentencia de segunda instancia -contra la que enfila principalmente la queja constitucional-, que estima errados.

Y en cuanto considera que no existe una vía distinta para impugnar esas providencias, acude a la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo solicitado, con fundamento en que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se tomaron en el ámbito y dentro del margen de atribuciones que la ley les ha asignado a los jueces naturales del proceso; y con fundamento en que la acción de tutela no es, ni fue erigida como un recurso adicional o una nueva instancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a-quo, el accionante la impugnó con fundamento, básicamente, en consideraciones de orden probatorio, haciendo contraste entre lo que según su criterio se probó al interior del proceso ejecutivo para el que pide protección constitucional, y la decisión que se adoptó por los jueces ordinarios.

Hace citación de diversos autores sobre temas relacionados con la manera de apreciar las pruebas, especialmente la testimonial, e intenta convencer a esta Sala de la falta de profundidad y lo excesivamente genérico del fallo de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no lleva en su marco de acción la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales por el solo hecho de la divergencia de opiniones existente entre el juzgador y el accionante, comoquiera que el juicio de acierto o desacierto de aquellas decisiones no es tema de linaje constitucional sino apenas legal, de la misma manera como un nuevo estudio del aspecto fáctico –a través de la valoración del caudal probatorio- no es dable al interior del trámite tutelar, pues ello constituiría una nueva decisión de instancia, que claramente resulta ajena a la actividad del juez de tutela. 3.

Así lo tiene decantado la jurisprudencia en materia de la acción de tutela, pues sin invadir la órbita propia de los jueces ordinarios, y sin infringir los principios de autonomía e independencia inherentes a la actividad judicial, el juez constitucional no puede entrar a escrutar nuevamente lo que la ley le ha asignado para su conocimiento a los jueces de instancia. Todo esto, por cuanto la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni un recurso adicional que permita a la parte que se siente agraviada rescatar etapas ya superadas, o revivir procesos ya concluidos. 4.

Adicionalmente, destaca la Sala como colofón la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 23 de mayo de 2006 y el 7 de mayo de 2007, esto es, algo más de seis (6) meses antes de presentada la acción de tutela (4 de diciembre de 2007), circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, y eventualmente de un particular en los eventos en que la normatividad contempla esa posibilidad.

Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2007-00354-01