CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 W.N.V. – Exp. No. 250002213000200700353-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓ N CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) Ref.: expediente No. 25000-22-13-000-2007-00353-01 Decide la Corte la impugnación presentada por LETICIA MARTÍNEZ CONDE contra la sentencia de 19 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por la prenombrada señora contra el Juzgado 1° Civil Municipal de Fusagasugá y el Juzgado 2° Civil del Circuito del mismo municipio.
ANTECEDENTES La señora LETICIA MARTÍNEZ CONDE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por las supuestas vías de hecho en que incurrieron sus titulares, el primero de ellos, por haberse negado a decretar unas pruebas solicitadas en el trámite del incidente de nulidad formulado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado donde ella es demandada y por haber negado la declaración de nulidad solicitada; y, el segundo de los prenombrados juzgados, por haber rechazado de plano un incidente de desacato formulado por la accionante contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, bajo el supuesto que éste no dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 25 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, donde se le ordenó a aquél dar trámite al incidente de nulidad promovido en el referido proceso de restitución. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, porque consideró que no se configura vía de hecho alguna por parte del Juzgado 1° Civil Municipal de Fusagasugá, puesto que la decisión de no decretar las pruebas solicitadas por la incidentante en el proceso de restitución, fue motivada y la interpretación que el juez hizo de la norma es del todo correcta; al respecto puntualizó el Tribunal que si bien las declaraciones no fueron decretadas por no cumplir lo ordenado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en la decisión se dejó abierta la posibilidad de que la accionante subsanara las falencias endilgadas, por lo cual bastaba que procediera en ese sentido para que no se viera privada de la práctica de las referidas pruebas; además, señaló el Tribunal, que la decisión de negar el oficio solicitado como prueba en el referido incidente de nulidad, tampoco vulnera el derecho fundamental de la accionante, en tanto el criterio del juez accionado resulta aceptable, toda vez que la información que se pretendía obtener a través del mismo, consistente en establecer que el apoderado de la parte demandante era suscriptor del periódico El Espectador y por ello conocía de tiempo atrás a la accionante, no permite colegir que a su vez tuviera que conocer el lugar de residencia de aquella para efectos de las notificaciones.
Concluye el Tribunal que tanto los fundamentos como la valoración probatoria realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá es conforme a derecho. Respecto a los cargos que hizo la accionante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por haber rechazado de plano el incidente de desacato, el Tribunal advierte que por auto de 31 de julio de 2007, el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo municipio acató el fallo de tutela de 25 de julio de 2007, al haber dejado sin efecto las decisiones de 19 de julio y 9 de agosto de 2005, para avanzar en el trámite de la nulidad propuesta.
LA IMPUGNACIÓN La accionante en memorial que obra en el expediente reiteró los fundamentos de orden fáctico en que sustenta la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES Es bastante lo que se ha reiterado acerca de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando el inconforme con éstas no ha agotado todos los recursos o mecanismos ordinarios establecidos en la ley, en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o por el superior funcional, en razón a que por ser un mecanismo de carácter eminentemente excepcional y subsidiario no puede reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador con el propósito que quien se sienta agraviado con una determinada decisión pueda exponer sus motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Los recursos ordinarios, especialmente el de reposición, y en casos taxativos el de apelación, son básicamente los mecanismos que tienen a su alcance los justiciables para controvertir una decisión, cuando consideren que esa le es adversa a sus derechos e intereses.
Para que proceda el amparo constitucional no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que “ …también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto ” (Corte Constitucional, sentencia T-068/05), y si éstos no se utilizaron por descuido, incuria, o ligereza del supuesto afectado la tutela deviene improcedente.
Su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta la impertinencia de la tutela cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En el sub examine, emerge con claridad meridiana la improcedencia de la tutela, por cuanto la aquí accionante no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa judicial contra ninguna de las dos providencias que en esencia invoca como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, esto es la proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá de 14 de noviembre de 2007, que negó la nulidad solicitada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, y la del Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio de 22 de noviembre de 2007, que rechazó de plano el incidente de desacato, pues aunque contó con la oportunidad de interponer el recurso de reposición a que se contrae el art. 348 del Código de Procedimiento Civil, no lo hizo, y prefirió acudir directa y apresuradamente a la acción de tutela.
Adicionalmente, la Sala comparte los planteamientos del Tribunal sobre la presente temática, en el sentido que las decisiones de los accionados se ajustan a la Constitución y a la ley, y ningún derecho fundamental se le desconoció a la accionante, desde luego que el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá en el proceso de restitución adujo coherentes razones legales para negar los testimonios y la expedición del oficio solicitados en el trámite del incidente de nulidad, amén que éste fue decidido acorde con las pruebas del proceso y la normatividad pertinente, y contra esa última decisión la quejosa no interpuso recurso de reposición; aunado a que imperiosamente el incidente de desacato promovido contra el juez municipal debía rechazarse de plano, como en efecto aconteció, dado que la orden de tutela fue acatada por éste en estricta consonancia con lo resuelto en sentencia de 25 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Por lo anterior la impugnación no prospera DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA