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T 2500022130002007-00348-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 25000-22-13-000-2007-00348-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 10 de diciembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por la menor JULIET TATIANA PÉREZ RÍOS, representada por SANDRA LILIANA RÍOS SERRANO, frente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES Demanda la menor accionante se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad que estima trasgredidos por la autoridad judicial convocada, dado que en el juicio ejecutivo de alimentos promovido por aquélla en contra de su progenitor Edgar Pérez Nariño, en proveído de 26 de septiembre de 2007 (fl. 30 cuaderno cautela copias) negó la medida cautelar pedida, bajo el argumento que la ejecutante “ha dilatado la práctica de la diligencia de secuestro para la cual se comisionó a la Inspección Municipal de Policía”, decisión que se mantuvo al desatar la reposición interpuesta contra esa providencia pero con apoyo en el artículo 513 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil; añade que esos pronunciamientos constituyen vía de hecho, como quiera que las cautelas hasta ahora ordenadas no se han consumado y son por ahora una mera expectativa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez convocada no se pronunció sobre el reclamo constitucional y sólo remitió copias de la totalidad del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo deprecado, con fundamento en que la autoridad judicial que adoptó la decisión de negar el embargo de los derechos derivados de la posesión del automotor de placas PEX-42 no interpretó de manera irracional y absurda la disposición que aplicó al caso, máxime cuando la independencia de la función jurisdiccional imponía el respeto por la labor hermenéutica del juez, y que el requerimiento que el juzgado le hizo a la ejecutante para que colaborara en la práctica de la diligencia de secuestro de otro vehículo retenido no era considerado trato desigual.

LA IMPUGNACIÓN No argumentó su inconformidad con el fallo. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto no advierte la Corte que la funcionaria judicial contra la cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está investida constitucionalmente para definir los litigios a su cargo (artículo 228), esgrimió una hermenéutica acompasada con el supuesto de hecho de la norma jurídica que aplica al caso materia de estudio (inciso 8º del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil), por lo que esas decisiones no se aprecian, prima facie, irrazonables o antojadizas. 3.

Ha de observarse igualmente cómo, al proferir las providencias objeto de cuestionamiento, la juzgadora realizó un somero pero acertado análisis del motivo por el cual no accedía a la petición cautelar, amén de que ésta cuenta con la facultad legal de limitar las medidas previas al momento de decretarlas, salvo que las ordenadas no sean suficientes, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 5.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 25000- 22-13-000-2007-0348-01