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T 2500022130002007-00345-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de febrero dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 25000-22-13-000-2007-00345-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 7 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la tutela promovida por Josefina Rodríguez Landines contra los juzgados 2º Civil del Circuito y 3º Civil Municipal de Soacha.

ANTECEDENTES Adújose vulneración del derecho al debido proceso, pidiendo ordenar a los accionados aplicar lo normado por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, declarando confesa a la actora del proceso ejecutivo singular seguido contra la peticionaria del amparo. Como sustento de su reclamo refiere el juicio ejecutivo adelantado en su contra para el recaudo de un pagaré, firmado en blanco y con carta de autorización, pero diligenciado de forma arbitraria y de mala fe, por lo que propuso la exceptio plus petitum, habiéndose decretado el interrogatorio, absuelto por la demandante, quien fue requerido para que aportara los soportes contables del título recaudado, pero presentó unos documentos que según dijo la juez no brindan claridad a las pretensiones y menos a las excepciones, a pesar de lo cual la juzgadora desconoció el artículo mencionado ante la actitud omisiva del declarante, que debió apreciar como un indicio en su contra; reconoce adeudar una suma de dinero, pero no en la cantidad ejecutada.

El Tribunal denegó el amparo al encontrar que los sustentos de las decisiones cuestionadas no pueden ser calificadas como carentes de motivación, antojadizas o absurdas, al hallar soporte en las pruebas recaudadas; frente al reclamo de la falta de aplicación del artículo 210 ejusdem por el no aporte oportuno de los documentos exigidos a la declarante y con ello el reconocimiento del indicio de certeza de los hechos de las excepciones, sin embargo, dice el juzgador que aún de aceptar tal deducción, el indicio referido no sería suficiente para modificar la sentencia que está sostenida en los demás medios de prueba, entre ellos la indiscutida existencia del pagaré y de la carta de instrucciones, sumada a la falta de prueba que desvirtúe su contenido, siendo carga del ejecutado acreditar el exceso de la obligación cobrada.

La accionante impugna la decisión insistiendo en la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales de manera excepcional, ante su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales, es decir por la vía de hecho, lo que respalda con las citas jurisprudenciales correspondientes. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Y en el presente asunto las decisiones controvertidas no se observan arbitrarias, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal, por lo que como según apreció el Tribunal, el sólo indicio referido por la peticionaria, no tiene la virtualidad de derrumbar la fuerza ejecutiva del instrumento base del recaudo, diligenciado conforme a la confianza que la demandada depositara en su acreedor al suscribir la carta de instrucciones, sin que de otra parte, la situación fáctica expuesta coincida con los presupuestos del artículo 210 citado, toda vez que ni faltó la comparecencia del declarante ni hubo renuencia a responder ni la contestación fue evasiva, conforme se aprecia en el acta que contiene el interrogatorio (folio 48 a 51 de las copias del cuaderno 1 del juzgado), de donde ninguna veleidad se aprecia en las decisiones cuestionadas que den viabilidad al amparo solicitado.

Por manera que la sentencia debe ser confirmada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 WNV - expediente 25000-22-13-000-2007-00345-01 4