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T 2500022130002007-00344-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. 25000-22- 13-000-2007-00344-01 Decídese La impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil–Familia-Agraria -, negó el amparo constitucional solicitado por Jairo Beltrán Galvis, Alcalde Municipal de Girardot, frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Girardot.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales aduce vulnerados por los juzgados accionados al incurrir en vías de hecho en las decisiones adoptadas por los mismos, el 14 de noviembre y el 22 de noviembre de 2007, respectivamente, señalando que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot profirió fallo de tutela el 4 de septiembre de 2003, en el cual dispuso suspender la orden de desalojo y reubicar a los accionantes Maria Cenelia Orozco y Otros.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al resolver la impugnación en providencia de 7 de octubre de 2003, confirmó el aludido fallo. 2. Con fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto Civil Municipal, frente al incidente de desacato promovido por los accionantes se abstuvo de imponer sanción alguna al alcalde de Girardot y ordenó realizar las estrategias, gestiones o actividades necesarias propias de su cargo y las demás para el cumplimiento del fallo de tutela.

Los accionantes iniciaron un segundo incidente de desacato el cual fue resuelto mediante auto de 19 de octubre de 2007, a través del cual se impuso multa a la entidad municipio de Girardot, consistente en 10 salarios mínimos legales mensuales. Dicho fallo se envió a consulta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot mediante providencia del 2 de noviembre de 2007, invalidó la providencia consultada devolviendo el expediente al funcionario de primera instancia, en consideración a que la imposición de la sanción era de manera imperativa de arresto. 3.

Que en cumplimiento a lo dispuesto por el superior, el Juzgado Cuarto Civil Municipal en fallo de 13 de noviembre de 2007, ordenó arresto al alcalde de Girardot aquí accionante, por el término de 10 dias e impuso multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales. Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, se promovió incidente de nulidad por violación del debido proceso y derecho de defensa, procediendo dicho Despacho a remitir el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a efectos de que surtiera la consulta del referido fallo, donde se confirmó la decisión del juzgado de conocimiento argumentando que el fallo de tutela no se había cumplido, sin que el incidente de nulidad formulado por el accionado se hubiese resuelto por alguno de los juzgados dejando vigentes actuaciones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el cual actuó sin la competencia asignada por la ley, en razón de que la impugnación del fallo de tutela ya había conocido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. 4.

Asimismo, aduce el accionante no haber sido notificado del fallo de tutela en forma personal el 5 de septiembre de 2003, tal como se afirma en el fallo del incidente de desacato, pues la orden allí impartida iba dirigida contra el entonces alcalde de Girardot, y para dicha él no era el alcalde de Girardot, pues sólo se posesionó en el cargo el 1º de enero de 2004, y sólo se enteró del aludido fallo en el mes de enero de 2005, cuando la perentoriedad del cumplimiento de éste había desaparecido, razón por la cual ya no lo obligaba. 5.

Afirma que los jueces accionados incurrieron en vías de hecho al no valorar las pruebas que se aportaron para demostrar toda la gestión y estrategias que se desarrollaron para la protección de la situación de los desplazados y con ello se cumplió el fallo de tutela. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. Mediante oficio No 1488 de 28 de noviembre de 2007, el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot informó que las sentencias de tutela emitidas en primera y segunda instancia no fueron revisadas por la H. Corte constitucional, lo cual implica que el destinatario del amparo constitucional otorgado se encontraba y se encuentra en la obligación de cumplirlo, máxime cuando según se evidencia de la actuación se trata de personas desplazadas quienes solicitaron dicho amparo.

Asimismo manifiesta que ha respetado y respetó el derecho de defensa del accionante, y que para efectos de confirmar el proveído materia de consulta, se observó que por parte del juez de primera instancia se dio cumplimiento a las directrices señaladas por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-459 de 2003, respecto del trámite a seguir en un incidente de desacato. 2.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot, mediante oficio No 1179 de 29 de noviembre de 2007, manifestó que se dio la oportunidad para que el incidentado aportara pruebas que demostraran el cumplimiento de la acción de tutela, y como en la valoración de las mismas no había argumentos que llevaran a la convicción de que se hubiese cumplido y se hubiesen adelantado gestiones para su cumplimiento, se dio aplicación al articulo 52 del Decreto 2591 de 1991.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado por el accionante, por haber concluido que el trámite dado al incidente de desacato que conllevó la imposición de la sanción se ciñó a las reglas consagradas en los arts. 52 del Decreto 2591 de 1991 y 137 y s.s. del C. de P.C., pues se notificó sobre su inicio al ente incidentado, el que descorrió el traslado del mismo pidiendo y aportando pruebas, incorporándose las oportunamente aportadas y solicitadas por los extremos de ese litigio y las que de oficio se estimaron necesarias.

Agregó que la orden de amparo emitida lo fue al Alcalde Municipal de Girardot, primera autoridad administrativa de ese municipio, por lo que la notificación del trámite incidental que se surtió al ente administrativo, no resulta vulnerante de los derechos del accionante, y como quiera que la orden de amparo se emitió contra el estamento municipal, cuya representación la ejerce el Alcalde, a él le competía el acatamiento de la misma.

En lo que concierne al argumento del accionante en el sentido de que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, por no haber conocido en segunda instancia del fallo de tutela, carecía de competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato y a la falta de decisión de la nulidad por él planteada, el Tribunal consideró que pese a ser ello cierto, también lo es que tal equívoco no tiene la entidad de nulidad que alega el mismo, amén que el pedimento de su declaratoria si fue resuelto por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot.

LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado aduciendo que la orden impartida en el fallo de tutela se dirigió contra una persona jurídica y no contra la persona natural, y que para imponer la sanción no se siguió el debido proceso que en este caso lo constituye el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C. de P.C., asimismo manifiesta que dicha orden sí se cumplió, sólo que no se avizoró la prueba documental que permite evidenciar toda la gestión administrativa adelantada por la Alcaldía de Girardot.

Por último, insiste en que el juez competente para conocer el grado de consulta lo es el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, por haber conocido de la actuación con anterioridad, lo que conlleva a la invalidez de la actuación del Juez Segundo Civil del Circuito, por falta de competencia. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual. 2.

Ahora bien, particularmente en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, reiteradamente la Corte se ha pronunciado sosteniendo la improcedencia del amparo constitucional. En efecto, la intención real del legislador, en relación con el incidente de desacato, es la de que se regule todo lo que a él concierne, sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.

No obstante, a partir del fallo de 1o de marzo de 2004 (Exp. No. 1100102040002003-03501-01), la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente " en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación".

Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso. “( ) En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. ( )”. 3. Descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Corte que no resulta posible acceder al amparo implorado, por cuanto la mayoría de los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento de decisiones adoptadas por los jueces constitucionales acusados en el ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite del incidente de desacato se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistía al incidentante aquí accionante.

Sobre el particular ha de expresarse que revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionados acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante del debido proceso, no siendo de recibo el argumento esgrimido por el actor en el sentido de que no fue notificado de manera directa del fallo de tutela pues para la época en que éste se profirió no ocupaba el cargo de Alcalde Municipal de Girardot, toda vez que la solicitud primigenia de tutela se dirigió contra el municipio de Girardot, representado legalmente por su Alcalde, independientemente de la persona natural que ocupara dicho cargo, pues una interpretación distinta conduciría a concluir que las sanciones respectivas debían imponerse a la persona natural que ocupaba el cargo de Alcalde para la fecha en que fue emitido el fallo de tutela, que por supuesto ya no lo ocupa para el momento del trámite y fallo del incidente, lo cual resulta completamente desacertado Efectuada la anterior precisión, se advierte que tal como lo revela la actuación incidental, el aquí accionante sí tuvo conocimiento del inicio del incidente de desacato promovido en contra de su Despacho, siendo suficiente referir, entre otras probanzas de tal aserto, la copia de la comunicación de fecha 17 de marzo de 2004, obrante a fl. 148 del cdo. número uno contentivo del trámite de la tutela, dirigida a la accionante de la primera tutela Maria Cenelia Orozco, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldia de Girardot, en la cual le informa que la administración anterior no había adelantado ninguna gestión tendiente al cumplimiento del fallo de tutela, así como la fecha en que el Alcalde Beltrán Galvis asumió dicho cargo -1º de enero de 2004-, a la vez que le manifiesta que el municipio estaba adelantando un programa de vivienda en el cual se podría ubicar a las familias cobijadas con dicha decisión, desvirtuándose de esta manera la afirmado por el aquí accionante en cuanto a que sólo vino a tener conocimiento del fallo de tutela el 11 de enero de 2005.

Asimismo, resulta palmario que el aquí accionante intervino de manera activa dentro del trámite del incidente de desacato, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal de primera instancia, no encontrándose por ende vulneración alguna a los derechos al debido proceso y a la defensa que proclama conculcados con ocasión de dicho trámite. 4.

Adicional a lo anterior, se estima que pese a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, al no haber conocido de la impugnación formulada por el contra el fallo de tutela, no tenía competencia para tramitar el grado de consulta de las providencias que impusieron las sanciones por desacato, ello en manera alguna comporta la nulidad alegada por el accionante, pues de todas formas dicho Despacho era superior funcional del estrado de primera instancia, de donde su actuar no puede considerarse viciado, y menos aún atentatorio contra los derechos fundamentales del actor cuyo protección implora.

Finalmente, los demás fundamentos en que el petente sustenta su impugnación hacen relación al fallo de tutela en si mismo considerado, cuyos términos no compete analizar en esta sede, como tampoco las exculpaciones aducidas por el accionante por el no cumplimiento oportuno del mismo, ni mucho menos los avances supuestamente desplegados para procurarlo, pues estos aspectos debían ser ventilados en la impugnación correspondiente asi como dentro del incidente de desacato, respectivamente, cuyo trámite culmina con la consulta que a propósito del mismo se surte, todo ello para concluir que el fallo impugnado debe confirmarse.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2